SAP Barcelona 372/2018, 11 de Junio de 2018

PonenteMARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
ECLIES:APB:2018:5609
Número de Recurso93/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución372/2018
Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168025225

Recurso de apelación 93/2017 -C

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 138/2016

Parte recurrente/Solicitante: Emilio

Procurador/a: Carlos Javier Ram De Viu Y De Sivatte

Abogado/a: Antonio Llamas Márquez

Parte recurrida: Gumersindo -, AXA SEGUROS GENERALES,S.A.

Procurador/a: Elisa Rodes Casas

Abogado/a: Manel Martí Carrasco

SENTENCIA Nº 372/2018

Barcelona, 11 de junio de 2018.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 93/17 interpuesto contra la sentencia dictada el día 23 de noviembre de 2016 en el procedimiento nº 138/16 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 29 de Barcelona en el que es/son recurrente Don Emilio y apelados AXA SEGUROS GENERALES, S.A. Y Don Gumersindo y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Estimo en part la demanda interposada pel procurador Carlos Ram de Viu en representació de Emilio condemno a AXA i a Gumersindo a pagar solidariament la quantitat de 851,30 euros més els interessos de l'article 20 de la LCS sobre la dita quantitat i des de la data de l'accident. En quant a les costes causades en aquest procediment cada part pagará les causades a la seva intància i les comunes per meitat ."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Don Emilio, contra los demandados, AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y Don Gumersindo, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba la condena a los demandados a pagar solidariamente al actor la suma de 5.523,46 €, más intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en cuanto a la aseguradora demandada, y al pago de las costas del procedimiento.

Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que el día 24/12/13 a las 12,15 horas se produjo un accidente de circulación cuando el actor se encontraba parado con su motocicleta en la intersección de la calle Balmes con Avda. Diagonal, lado mar, cuando fue embestido por detrás con gran violencia por el conductor del vehículo BMW CGX Country matrícula ....QWX, Sr. Gumersindo, asegurado por la demandada, originándose al actor daños personales y materiales. El demandado reconoció su culpa en el siniestro. A consecuencia del accidente el actor padeció lesiones de las que tardó en sanar 136 días (15 de ellos impeditivos), requiriendo 28 sesiones de rehabilitación, cursando alta con secuela consistente en tumoración por hematoma organizado en el muslo izquierdo de 8x8 cm. Valoró los daños personales en la suma de

9.015,65 €, habiendo abonado la aseguradora demandada la cantidad de 6.016,96 €, restando por pagar la de

2.998,69 €. Como consecuencia del accidente se originaron daños en la motocicleta por los que reclama la suma de 1.609,87 € (por el concepto de moto de sustitución), y en efectos personales (pantalón, sudadera y arreglo reloj), por los que reclama respectivamente la suma de 49,95 €, 199,95 € y 665 €. En total 5.523,46 €

(2.524,77 € por daños materiales y 2.998,69 € por daños personales).

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

La parte demandada admitió la legitimación activa y pasiva así como la responsabilidad de la aseguradora demandada a resultas del siniestro. Y se opuso alegando pluspetición por entender que el actor tardó en curar 7 días impeditivos y 53 impeditivos quedándole secuelas valoradas en 5 puntos, todo lo cual supone un importe indemnizatorio de 6.016,96 €, que es la cantidad que la demandada abonó al actor. Se opuso a la reclamación por el concepto de daños materiales en efectos personales, que no consideró probados, y en su caso, debería efectuarse la correspondiente depreciación, y en cuanto a los daños en la motocicleta entendió probado que los daños en la misma ascendían a la cantidad de 851,30 €. Se opuso también al pago del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona el 23 de noviembre de 2016 estimando parcialmente la demanda y condenando a los demandados al pago solidario al actor de la cantidad de 851,30 € más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en cuanto a la aseguradora demandada desde la fecha del accidente, sin condena en costas a ninguna de las partes.

Reconoció la resolución de instancia acreditado que el actor tardó en curar 60 días de los que solo 7 fueron impeditivos y el resto no impeditivos, quedándole la secuela por la que reclama, negando indemnización por daños en efectos personales, por falta de prueba y reconociendo al actor daños en la motocicleta por la suma de 851,30 €.

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º En primera instancia se inadmitió como prueba la solicitud de comparecencia del demandado lo que provocó una situación de verdadera indefensión del actor al limitársele sus medios de prueba; y 2º Error en la valoración de la prueba en relación con los daños materiales en ropa, reloj (reloj rolex heredado del padre, respecto del que no debe exigirse factura ni que se haya reparado dado el nivel de renta del actor), daños en el scooter, y daños personales.

La parte demandada se opuso al recurso.

SEGUNDO

Indefensión.

Alega la parte recurrente en el primer motivo del recurso que se ha producido vulneración de las normas del procedimiento en cuanto a la inadmisión de los medios probatorios propuestos en primera instancia, por las razones que han quedado expuestas.

Para apreciar la existencia de una indefensión relevante a estos efectos, hay que recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 de la Constitución Española, a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídico-formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SSTC 17 junio 1987, 13 febrero 1989, 22 octubre 1990, 6 junio 1991, 24 enero 1995, 16 marzo 1998, 30 marzo 2000, 6 mayo 2002, 12 septiembre 2005 y 17 abril 2012 ). La misma jurisprudencia viene señalando que la indefensión es irrelevante cuando es imputable a negligencia de la propia parte, ya que no puede alegar vulneración del derecho de defensa quien se coloca a sí mismo en la situación que la provoca, o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible.

En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio 2010, cumple recordar al apelante que " para que exista vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE es menester que se produzca una indefensión de carácter material, pues el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el principio de efectividad que informa este derecho constitucional postula dicha interpretación del concepto de indefensión. Debiendo entenderse por indefensión, la privación efectiva o material de medios de defensa suficiente para lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 186/1997, 153/2001, 158/2001, 185/2001

, 216/2002 ). No es suficiente que se haya producido una infracción formal de normas procesales si la parte no justifica que la expresada infracción ha llevado consigo una indefensión material ".

De acuerdo con esta doctrina, el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que, en el recurso de apelación por infracción de las normas o garantías procesales en la primera instancia, además de citar el apelante las normas que considere infringidas y de acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, se alegue, en su caso, la indefensión sufrida.

Pues bien, con arreglo a tales parámetros, y desde el momento en que no se solicita la declaración de nulidad de la sentencia dictada, no cabe sino entrar en el análisis de dichas cuestiones realizando una nueva valoración de la prueba.

TERCERO

Valoración de la prueba.

Pues bien, analizado nuevamente todo el material probatorio practicado en la instancia resulta lo...

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