SAP Girona 242/2018, 7 de Junio de 2018

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2018:592
Número de Recurso114/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución242/2018
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

Sección 1a Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.1)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120178028740

Recurso de apelación 114/2018 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 567/2017

Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK SA

Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer

Abogado/a: Raimon Tagliavini Sansa

Parte recurrida: Elisenda, Abelardo

Procurador/a: Javier Fraile Mena

Abogado/a: Jose Maria Ortiz Serrano

SENTENCIA Nº 242/2018

Magistrados:

Fernando Lacaba Sanchez

Fernando Ferrero Hidalgo

Carles Cruz Moratones

Girona, 7 de junio de 2018

VISTO ante esta Sala el Rollo de apelación núm. 114/18, en el que ha sido parte apelante la entidad CAIXABANK, S.A. representada por el procurador de los Tribunales PERE FERRER FERRER, y dirigida por el letrado D. RAIMON TAGLIAVINI SANSA; y como parte apelada D. Abelardo y Dª. Elisenda, representada por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER FRAILE MENA y defendida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA ORTIZ SERRANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO 1ª INSTANCIA NÚM. 3 DE GIRONA, en los autos de Procedimiento ordinario núm. 567/17, seguidos a instancia de D. Abelardo y Dª. Elisenda, representados por el Procurador de los Tribunales

  1. JAVIER FRAILE MENA contra la entidad CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales

  2. PERE FERRER FERRER, se dictó sentencia, de fecha 12/11/17, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO:

    ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Abelardo y Elisenda contra la entidad CAIXABANK, S.A., y:

  3. DECLARO la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en la escritura de préstamo hipotecario y su correspondiente eliminación (cláusula sexta bis 1º);

  4. DECLARO la nulidad de la cláusula relativa a la imposición de gastos a cargo del prestatario contenida en la escritura de préstamo hipotecario y su correspondiente eliminación;

  5. CONDENO a la entidad financiera demandada a satisfacer el importe de 1.052,67 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde las respectivas fechas de pago de cada uno de los importes objeto de condena.

    No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Cada una pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, siguiéndose los trámites previstos en la Ley.

TERCERO

Se aceptan los que constan en la sentencia recurrida.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, en cuanto no contradigan los de esta resolución.

SEGUNDO

Se interpuso recurso de apelación por CAIXABANK, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Girona de 12 de noviembre del 2.017, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Abelardo y DÑA. Elisenda contra dicha parte recurrente.

En dicha demanda se solicitaba la nulidad de las siguientes cláusulas del contrato de préstamo hipotecario suscrito el 30 de diciembre del 2.009:

De la cláusula 5ª de gastos, que establece la imposición de la totalidad de ellos a la parte prestaría, con devolución de la cantidad de 2.979,37 euros.

De la cláusula 6ª bis relativa al vencimiento anticipado.

La sentencia estimó íntegramente la demanda.

El recurso se limita a impugnar el pronunciamiento relativo a la cláusula de los gastos.

TERCERO

Consideraciones generales sobre las condiciones generales de la contratación y su control de abusividad.

El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aparte de establecer unas normas generales sobre la contratación con los consumidores, en los artículos 85 a 90 efectúa un elenco de cláusulas abusivas, bien por vincular el contrato a la voluntad del empresario, bien por limitar los derechos básicos del consumidor y usuario, bien por falta de reciprocidad, bien respecto al sistema de garantías de los bienes o productos, bien por afectar al perfeccionamiento y ejecución del contrato, bien a la competencia y derecho aplicable.

A la vista de dicho elenco de cláusulas podría efectuarse la siguiente clasificación:

  1. Cláusulas abusivas por quedar subsumidas en alguno de los supuestos legales.

    Son aquellas que no precisan realizar ninguna interpretación o valoración de tal forma que si en el contrato existe alguna o algunas cláusulas que se ajustan a alguno de los supuestos legales, serán nulas y se tendrán por no puestas conforme al artículo 83 de dicha Ley. Resulta indiferente que la cláusula haya sido aceptada expresamente por el consumidor o haya sido incluida de una forma clara y precisa y de forma destacada en el contrato. Solamente se excluirá su carácter abusivo si se negoció de forma expresa individual y se explican las razones de ello.

    Según se razona por el Tribunal Supremo en la sentencia de 3 de junio del 2016 :

    " Para que se considere que las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores en estos sectores de la contratación no tienen el carácter de condiciones generales, o de cláusulas no negociadas, y se excluya el control de abusividad, «es preciso que el profesional o empresario explique y justifique las razones excepcionales que le llevaron a negociarla individualmente con ese concreto consumidor, en contra de lo que, de modo notorio, es habitual en estos sectores de la contratación y acorde a la lógica de la contratación en masa, y que se pruebe cumplidamente la existencia de tal negociación y las contrapartidas que ese concreto consumidor obtuvo por la inserción de cláusulas que favorecen la posición del profesional o empresario » ( sentencia 265/2015, de 22 de abril ).

    Como recordábamos en la citada sentencia 265/2015, de 22 de abril, «[e]s un hecho notorio que en determinados sectores de la contratación con los consumidores, en especial los bienes y servicios de uso común a que hace referencia el art. 9 TRLCU, entre los que se encuentran los servicios bancarios, los profesionales o empresarios utilizan contratos integrados por condiciones generales de la contratación. De ahí que tanto la Directiva (art.

    3.2) como la norma nacional que la desarrolla (art. 82.2 TRLGDCU) prevean que el profesional o empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba de esa negociación. Así lo recuerda la STJUE de 16 de enero de 2014, asunto C-226/12, caso Constructora Principado, en su párrafo 19». Y es que, «el sector bancario se caracteriza porque la contratación con consumidores se realiza mediante cláusulas predispuestas e impuestas por la entidad bancaria, y por tanto, no negociadas individualmente con el consumidor, lo que determina la procedencia del control de abusividad previsto en la Directiva 1993/13/CEE y en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, salvo que se pruebe el supuesto excepcional de que el contrato ha sido negociado y el consumidor ha obtenido contrapartidas apreciables a la inserción de cláusulas beneficiosas para el predisponente».".

    Así, por ejemplo, el artículo 90 recoge entre otras como abusivas la previsión de pactos de sumisión expresa a Juez o Tribunal distinto del que corresponda al domicilio del consumidor y usuario, al lugar del cumplimiento de la obligación o aquél en que se encuentre el bien si éste fuera inmueble. La imposición de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor y usuario en los casos en que debería corresponder a la otra parte contratante.

  2. Cláusulas abusivas que precisan de interpretación o valoración judicial .

    En el elenco legal de cláusulas abusivas nos encontramos con algunas en las que el legislador utiliza expresiones como " plazo excesivamente largo ", " plazo desproporcionadamente breve ", " motivos graves ", " garantías desproporcionadas ", o " indemnización desproporcionadamente alta ". En estos casos, es preciso que el Juez realice una interpretación y valoración del contrato, bien, en atención a la naturaleza del mismo, bien a las circunstancias en las que se ha suscrito, bien en atención a su ejecución, a fin de decidir si nos encontramos ante cláusulas abusivas.

    El caso más habitual con el que nos encontramos es el de los intereses de demora. El artículo 85.6 considera abusivas " Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones ". Pues bien, para valorar si el interés de demora establecido o no en el contrato es o no abusivo, debe acudirse a una serie de criterios para decidir si es o no abusivo el interés estipulado.

  3. Cláusulas que de forma abstracta podrían ajustarse a los requisitos legales, pero su abusividad puede derivarse de su ejercicio concreto por el acreedor.

    Existen determinadas cláusulas cuya inclusión en el contrato viene exigida por la propia Ley para poder ejercitar determinadas acciones derivadas del contrato, especialmente, en los procedimientos de ejecución y ejecución hipotecaria, pero su ejercicio debe estar condicionado por otros principios como el abuso de derecho, la buena fe (artículo 82 TRLCU), etc.

  4. Cláusulas cuya abusividad deriva de su forma de incorporarse al contrato.

    El artículo 80 de...

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