SAP Valencia 285/2018, 28 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2018
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 5 (penal)
Número de resolución285/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 644/2018

Juicio por Delito de Hurto, Expediente de Reforma nº 315/2017 del Juzgado de Menores nº 4 de Valencia

SENTENCIA Nº 285/2018

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª BEGOÑA SOLAZ ROLDÁN

Magistrados

D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN

D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA

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En Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.

VISTO por esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia integrada por los Srs. Magistrados que arriba se expresan, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 23/18, de 20 de febrero, dictada en el Expediente de Reforma nº 315/2017 del Juzgado de Menores nº 4 de Valencia, siendo partes:

Apelante, acusado, Geronimo, representado y defendido por Letrado, en la persona de D. Diego Garrido Arenas.

Y como apelados :

MINISTERIO FISCAL, representado por Dª Carmen Lafuente.

Acusado, Paulino, representado y defendido por Letrado, en la persona de Dª Cristina María Feliu Tatay.

Y responsables civiles, Juan Carlos y Africa y Cesareo y Gloria .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA que expresa el parecer del Tribunal en los siguientes términos tras la deliberación señalada para el 21 de mayo de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Se impone a los menores Paulino y Geronimo, como responsables de un delito leve de hurto, la medida de Amonestación.

En concepto de responsabilidad civil, ambos menores, con la responsabilidad solidaria de sus padres, Juan Carlos y Africa y Cesareo y Gloria, deberán indemnizar a Justino, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, resultante de descontar a la cantidad de 373'82 euros, el valor de depreciación del mercado de las ruedas, que en fecha 21 de junio de 2017 tenían una antigüedad de cinco años.

Y como Hechos Probados expresamente figuran los que siguen:

El menor Paulino que reside en la AVENIDA000 NUM000 de la localidad de DIRECCION000, sustrajo día 9 de Abril de 2017 cuatro ruedas de dos bicicletas propiedad de Justino, que tenía ancladas en la pared de su plaza en el garaje comunitario, y alrededor de las 16,30 horas, Geronimo se dirigió al domicilio de Paulino, llamó al telefonillo de su puerta y subió a la vivienda, donde Paulino le entregó las cuatro ruedas de la bici, que Geronimo cogió a sabiendas de su procedencia ilícita para ayudarle a bajarlas. Acto seguido ambos menores salieron de la vivienda y, para disimular, Geronimo bajó con las cuatro ruedas por la escalera y Paulino por el ascensor, abandonando el inmueble primero Paulino a bordo de su bicicleta marca Rockraider y a los pocos segundos Geronimo portando las cuatro ruedas sustraídas, encontrándose ambos menores en la esquina del inmueble.

Las ruedas han sido tasadas en 373' 82 euros.

SEGUNDO

La representación procesal del acusado Geronimo interpuso recurso de apelación en escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2018. En el suplicó solicitó la revocación de sentencia y el consiguiente pronunciamiento absolutorio.

A tal efecto alegó error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del derecho. En tal sentido señaló que no es cierto que supiera que las ruedas que le entregó Paulino eran de ilícita procedencia. No es cierto que el menor reconociera ante la Fiscalía que supiera de ese ilícito origen y tal y como se recoge en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, párrafo 4º. No tiene trascendencia que en un momento determinado y en la exploración ante la Guardia Civil manifestara que una vez en la calle Paulino le dijera que las ruedas las había cogido del garaje; el hecho de coger no significa sustraer, y máxime cuando el garaje comunitario también lo era para Paulino .

Frente a la incriminación que extiende Paulino, faltando a la verdad, el único testigo directo de los hechos

- Eutimio - construye el relato de lo visto tal y como lo dice Geronimo -ve llegar a Geronimo, lo ve tocar el telefonillo y subir, corrobora que Geronimo no tenía prohibido el acceso a la finca, que las puertas del patio no estaban abiertas, y que la puerta del patio de acceso al garaje sí estaba cerrada con llave-. El testigo deja en evidencia lo sostenido por Paulino .

Y alega, luego, vulneración de los principios in dubio pro reo y de presunción de inocencia. Para ello se extiende en una exposición teórica de la presunción de inocencia.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló el día 21 de mayo para la celebración de vista, siendo renunciado el trámite por la defensa del recurrente y procediéndose a la oportuna deliberación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La argumentación del recurrente apela a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba y principio de in dubio pro reo. Y todo ello para sacar del relato fáctico el conocimiento que el recurrente podía tener del origen ilícito de unas ruedas cuando las cogió para ayudar al otro acusado a bajarlas desde la vivienda de este otro acusado a la vía pública.

La presunción de inocencia resulta de la inexistencia de prueba de cargo para atribuir al recurrente el conocimiento sobre el ilícito origen de las ruedas, e ilicitud de origen que no se discute, como tampoco que en efecto el recurrente ayudara al otro menor a bajar las ruedas a la vía pública.

Pues bien y a propósito de la presunción de inocencia y en su variante -según perspectiva- de error en la valoración de la prueba, la prueba de cargo la otorga el propio recurrente tal y como se recoge en la sentencia sin resultar negado en el recurso. Se refiere a la declaración del menor en sala. Y así se transcribe el siguiente tenor de lo dicho en sala:

Paulino - le dijo que le ayudara a bajar unas ruedas, que subió a su casa con ascensor, Paulino tenía en su casa las ruedas, Paulino primero le dijo que las bajara con una cuerda por la terraza, él le dijo que no, entonces salieron de la vivienda y él bajó las ruedas por las escaleras para que no le viera un vecino, y para disimular, salió primero Paulino y después él, que cuando bajaron, Paulino le dijo que las había cogido del garaje, que luego se encontraron en la esquina del inmueble.

Si se añade que se ha estimado probado que Paulino había sustraído previamente esas ruedas del garaje comunitario de la finca en que vive, extremo que no ha sido controvertido en esta alzada, no cabe sino, sobre la base de la posterior valoración que hace la Juez a quo, dar por cierto lo que se concluye en el relato fáctico ante el cúmulo cautelas de que rodea la actuación del recurrente cuando ayuda al otro menor a sacar las ruedas de la vivienda. Y dice así la Juez a quo:

"... aunque la defensa de Geronimo alega que no sabían que las ruedas eran sustraídas, de las declaraciones prestadas por el propio menor se desprende lo contrario, pues, si las ruedas eran propiedad de Paulino, carece de todo sentido que primero éste le proponga bajar las ruedas con una cuerda por la terraza, que se escondan de los vecinos bajando las ruedas por las escalera y que hagan toda la "parafernalia" de salir primero uno de ellos y después el otro, intentando disimular, además el propio Geronimo reconoce que Paulino le dijo que las había cogido del garaje."

Sobre la valoración de la prueba y la oportunidad de su revisión por incurrir en error, véase el tenor de las siguientes resoluciones:

Primero, la que delimita los supuestos en que cabe la revisión de los relatos de hecho. Sentencia nº 133/2017 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª, de 27 de julio, rollo de apelación 1145/2017, que dice:

"De lo anterior se colige que la segunda instancia no puede ser un nuevo juicio, en cuanto al practicarse ya toda la prueba en unidad de acto, con contradicción, sometiendo a acusados y testigos al interrogatorio de todas las partes que efectúan una valoración ante el Tribunal de la prueba practicada, iría contra el más elemental principio de seguridad jurídica la posibilidad de que toda esa prueba se practicara nuevamente ante el órgano de apelación, pues quienes ya declararon inicialmente serían conscientes de lo que han declarado los demás, pudiendo modificarse las versiones o introducirse nuevos datos no puestos de manifiesto con anterioridad, que afectarían a la fiabilidad de sus testimonios, sin contar con las obvias inexactitudes propias del transcurso del tiempo, todo lo cual haría materialmente imposible una reproducción fiel y exacta del juicio de instancia. Es por ello que la apelación se configura más exactamente como un juicio revisorio, en el que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la "reformatio in peius", para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias: 1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario; 2º.-Que no se hayan tenido en cuenta por...

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