ATS 716/2018, 24 de Mayo de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:6783A
Número de Recurso1934/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución716/2018
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 716/2018

Fecha del auto: 24/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1934/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Segunda)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: AMO/MGG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1934/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 716/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 24 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Segunda), en el Rollo de Sala número 43/2017 , dimanante del Procedimiento Abreviado 32/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Córdoba, se dictó sentencia, de fecha 7 de julio de 2017 , cuyo Fallo dispone:

"Absolvemos al acusado Santiago de los delitos contra la libertad sexual que le imputa la acusación particular y declaramos de oficio el abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la acusación particular ejercida por Remedios ., bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Xavier de Goñi Echevarría, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ii) Infracción de ley por inaplicación de los artículos 181.1 y 2 y 180.1.4º del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual modo, se dio traslado a Santiago , quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales, Doña María Jose Calero Serrano, asimismo formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Con carácter previo, anunciamos que, por razones de sistemática casacional, daremos respuesta conjunta a todos los motivos ya que, pese a los diversos cauces invocados por la recurrente, la redacción de los diferentes motivos evidencia que, en realidad, denuncia la infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva.

ÚNICO.-

  1. La parte recurrente, en el motivo primero de recurso, denuncia el error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Sostiene que en el plenario se practicó prueba de cargo suficiente a fin de considerar probado que la menor padeció los abusos sexuales que denunció su representante legal (su madre). En concreto afirma que la profesora de la menor y la psicóloga del centro escolar se ratificaron en sus declaraciones prestadas en instrucción (cuya plasmación documental señala de forma expresa en atención al cauce casacional invocado) y en las que afirmaron que la menor les relató que su padre "juega con su cola y me da" y que "me da con su cola en el pepe". Asimismo, afirma que el Tribunal de instancia no valoró un dibujo realizado por la víctima, en el que se dibujó a si misma tumbada en la cama y a su padre señalando su pecho y zona genital.

    Y, en el segundo motivo de recurso, denuncia la infracción de ley por inaplicación de los artículos 181.1 y 2 y 180.1.4º del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Reitera que la prueba vertida en el acto del plenario fue bastante a fin de que se dictase un fallo por el que se condene al recurrente como autor del delito por el que fue acusado.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 203/2005 y 118/2009 , entre otras y con mención de otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Como dijimos en la sentencia 397/2015 de 14 de mayo , cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.

    En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania , ap. 55; STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España o STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España ).

    Asimismo, en algunas ocasiones, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados ( SSTS 397/2015 de 14 de mayo y 865/2015, de 14 de enero de 2016 , entre otras y con mención de otras muchas).

  3. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Santiago contrajo matrimonio con Remedios . el día 4 de febrero de 2.006, con quien tuvo una hija, Palmira , nacida el día NUM000 de 2.010.

    En fecha 3 de marzo de 2011 se dictó Sentencia por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Córdoba acordando la disolución por divorcio del matrimonio de ambos progenitores, atribuyéndose la guarda y custodia de la menor a la madre, y estableciéndose un régimen de visitas y vacaciones normalizado a favor del padre, que incluía pernoctas desde la edad de dos años de la niña. La madre y la menor fijaron su domicilio en la localidad de DIRECCION000 , mientras que el padre continuó residiendo en la ciudad de Córdoba.

    No se considera probado que el acusado haya cometido algún tipo de tocamiento o rozamiento de contenido sexual a su hija durante estas visitas a su domicilio, en fechas inmediatas anteriores al 10 de diciembre de 2.013, al 11 de mayo de 2.014 o al 4 de marzo de 2.015.

    La jurisprudencia anteriormente expuesta, en su aplicación al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso pues, desde la óptica de la tutela judicial efectiva, observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, y no se advierte la errónea valoración de la prueba que se denuncia.

    En efecto, el Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria después de valorar, de forma lógica y racional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la totalidad del acervo probatorio y concluyó que la prueba vertida en el acto del plenario fue insuficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

    En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración para dictar el fallo absolutorio las siguientes pruebas:

    - La declaración del acusado quien ha negado los hechos en todas sus declaraciones sumariales y, asimismo, en el juicio oral.

    - La prueba preconstituida por el Juzgado de instrucción consistente en la exploración de la menor Palmira ., que fue prestada con el auxilio de una psicóloga y reproducida en el acto del plenario, en la que se observó como la menor no quiso declarar sobre los hechos "mostrándose (...) totalmente apegada a la persona de su madre, confundiendo incluso el rol de padre entre varias personas, en especial con la pareja de aquélla".

    - La declaración plenaria de la madre, afirmó el Tribunal de instancia, debía ser examinada con cautela en atención a los conflictos existentes entre ella y su exmarido, entre otros motivos, por causa de otras denuncias formuladas por la primera contra el segundo y fundadas en hechos similares a los que dieron lugar al presente procedimiento y que, sin embargo, no fueron objeto de acusación "al carecer de un mínimo respaldo probatorio o quedar desacreditados por dictámenes periciales".

    - Y, en relación con las declaraciones de la tutora de la menor y las distintas psicólogas que examinaron a la misma, el Tribunal de instancia destacó que, si bien estas se ratificaron en sus declaraciones sumariales, las expresiones proferidas por la menor eran escuetas, adolecían de falta de detalles y, asimismo, se prestaron en el marco del ambiente de conflictividad existente entre sus progenitores.

    En este sentido, el Tribunal de instancia afirmó que no podía descartarse que las declaraciones de la menor se hubiesen producido previa sugestión involuntaria de la madre al realizar preguntas directas a su hija sobre el comportamiento de su padre con ella (especialmente, en atención al contenido del informe pericial psicológico realizado sobre la menor de fecha 23 de diciembre de 2015).

    - El Tribunal de instancia también valoró como prueba acreditativa de la inocencia del acusado la inexistencia de informes médicos demostrativos de que la menor sufriese algún tipo de lesión en su zona genital al tiempo de los hechos y los diferentes informes psicológicos sobre credibilidad de la menor (de fechas 3 de marzo de 2014 -folios 190 a 198- ; 6 de octubre de 2014 -folios 310 a 315-; y 23 de diciembre de 2015 -folios 509 a 518-) en los que se concluye (en el caso de los dos primeros) que su testimonio carece de fiabilidad y validez ya que "la información aportada por la menor es escasa y contradictoria, producto de preguntas cerradas y directas, sin detalles ni aportación de circunstancias de tiempo y lugar" y (en el caso del último informe) que "las reacciones emocionales de la menor tampoco son significativas en relación al supuesto abuso, si bien verbaliza rechazo hacia el progenitor, no aporta más datos (debe tenerse en cuenta que) la sospecha de violencia sexual surge en una dinámica de alta conflictividad familiar, por lo que no es rechazable la hipótesis de la sugestión como fuente de la declaración".

    El Tribunal de instancia consideró que la prueba expuesta, que fue valorada de forma racional, no fue bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado lo que conllevó a su absolución por insuficiencia probatoria de cargo, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional.

    Finalmente, debemos recordar, de un lado, que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración "no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés" ( STS 631/2014, de 29 de septiembre , entre otras).

    Y, de otro lado, que, como antes hemos expuesto en la jurisprudencia antes referida, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

    --------------------------

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR