SAP Tarragona 220/2018, 22 de Mayo de 2018

PonenteROBERTO NIÑO ESTEBANEZ
ECLIES:APT:2018:582
Número de Recurso563/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución220/2018
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4306442120168095286

Recurso de apelación 563/2017 -U

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Gandesa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 245/2016

Parte recurrente/Solicitante: Donato

Procurador/a: Walter Galiano Baixauli

Abogado/a: MARIA DEL MAR ARJONA MARTÍNEZ

Parte recurrida: Gabriela

Procurador/a: Maria Vandellos Sabate

Abogado/a: PABLO GARCIA OCHOA

SENTENCIA Nº 220/2018

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Antonio Carril Pan

Magistrados

D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez

D. Roberto Niño Estébanez

En la ciudad de Tarragona, a veintidós de mayo de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona ha conocido en la segunda instancia de la jurisdicción civil el rollo de apelación núm. 563/2017, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 245/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gandesa, en el que han intervenido: como parte apelante

D. Donato, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Josep Gil Vernet y asistido por la Sra.

Letrado Dª. Jessica Hermoso Tesoro; y como parte apelada Dª. Gabriela, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María Vandellòs Sabaté y asistida por el Sr. Letrado D. Juan-Pablo García-Ochoa Marín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala no acepta los antecedentes de hecho de la sentencia apelada. En el procedimiento de juicio ordinario núm. 245/2016, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gandesa dictó la sentencia núm. 47/2017, de 8 de mayo, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por don Donato frente a doña Gabriela, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de aquélla. Las costas procesales se imponen al actor".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandante D. Donato, en el que alegó los razonamientos fácticos y jurídicos que a su derecho convino.

TERCERO

Dado traslado del recurso de apelación a las demás partes personadas para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, la parte demandada se ha opuesto expresamente al mismo.

CUARTO

La deliberación, votación y fallo tuvo lugar en fecha de ocho de mayo de dos mil dieciocho.

QUINTO

En la presente resolución se han empleado las siguientes siglas:

LOPJ, Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

CC, Real Decreto de 24 de julio de 1889, por el que se publica el Código Civil.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

EPT, Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España.

(S)STS, sentencia(s) del Tribunal Supremo.

(S)SAP, sentencia(s) de Audiencia(s) Provincial(es).

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Roberto Niño Estébanez, que manifiesta el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de hechos.

Los hechos más relevantes de los que trae causa el dictado de la presente resolución se sintetizan como sigue.

En fecha de 18 de julio de 2014, la demandada Dª. Gabriela firmó una hoja de encargo profesional del despacho de abogados "CÓMITRE SAN MARTÍN ABOGADOS", comprensiva de dos folios, que fueron firmados de puño y letra por las dos partes de este pleito. Dicha hoja de encargo profesional tenía por objeto la gestión de un procedimiento judicial de reclamación de cantidad promovido por la aquí demandada frente a los ignorados herederos de D. Romualdo . En dicha hoja de encargo, que obra al documento núm. 1 de la demanda, los ahora litigantes estipularon, entre otros pactos, los que siguen:

"(...) Por los servicios jurídicos prestados se minutará, atendiendo a los Criterios Orientadores en materia de honorarios del "Consell de Il.lustres Col.legis d'advocats de Catalunya.

Las partes acuerdan que se abonará en concepto de provisión de fondos la cantidad de 1.000.-€ al inicio de los trabajos encargados.

Las partes acuerdan que los honorarios consistirán en concepto de cuota litis por un 20% de las cantidades percibidas, IVA incluido. Para el caso de que se perciban cantidades fraccionadas, se abonará al Letrado el 20% de cada percepción. En caso de abonarse la cuota litis pactada, se descontarán los 1.000.-€ abonados en concepto de provisión de fondos (...)

Advertencias

(...) 4.- Que el Letrado podrá delegar, a su criterio, todas o parte de las tareas del presente encargo profesional, en los Abogados colaboradores de su despacho profesional, y pueda valerse de otros auxiliares y colaboradores sin que tal hecho incremente necesariamente el importe de sus honorarios (...)".

Una vez fue firmada la referida hoja de encargo profesional por ambas partes, el despacho profesional al que pertenece el actor comenzó su trabajo en orden a la preparación del proceso judicial, en términos de arrendamiento de servicios, que se prolongó durante un año y que culminó con la redacción completa e

interposición de una demanda de juicio ordinario, comprensiva de una petición de medidas cautelares, que fue registrada formalmente en el servicio común de registro y reparto de los Juzgados de la ciudad de Barcelona, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de dicha ciudad y que dio lugar a la incoación del procedimiento de juicio ordinario núm. 627/2015-D1 de dicho Juzgado. En el marco procesal de este procedimiento, se dictó diligencia de ordenación en fecha de 23 de junio de 2015, que dispuso, entre otras cosas, conferir a la ahora demandada un plazo de diez días hábiles a fin de que confiriera representación a la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Vidal Florejachs.

La demandada Dª. Gabriela, en fecha de 10 de julio de 2015, desistió del vínculo contractual antedicho y no otorgó poder apud acta a favor de la citada procuradora, lo que finalmente impidió que la demanda pudiera ser admitida a trámite.

SEGUNDO

Del objeto del recurso de apelación y de la posición procesal de las partes.

La Sala no acepta los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

A pesar de cierta falta de claridad, lo que en rigor ejercita la parte actora en este juicio es una acción de reclamación de cantidad fundamentada en un incumplimiento contractual, jurídicamente fundamentada en los artículos 1.088 y siguientes y concordantes del CC ; que hace innecesaria cualquier referencia a una reclamación pecuniaria basada en lucro cesante, que no concurre en el caso de autos. La demandada resolvió unilateralmente el contrato de arrendamiento de servicios que había suscrito con el actor, y lo hizo ejercitando el derecho de desistimiento que le asistía. Y lo que en rigor reclama el demandante en este juicio son los efectos derivados del desistimiento contractual de la demandada.

La parte demandada-apelada no niega el hecho resolutorio basado en el desistimiento: lo reconoce y admite abierta y expresamente. Pero considera que la resolución unilateral del contrato no debe tener anudada ninguna consecuencia indemnizatoria a favor de la parte actora porque perdió la confianza en el ahora demandante Sr. Donato .

La sentencia de instancia, en esencia, atribuye relevancia jurídica al hecho de que D. Donato fuera detenido por la presunta comisión de un delito; considera que no procede reconocer a la parte actora ninguna indemnización pecuniaria y desestima íntegramente la demanda. Y frente a dicha sentencia se alza en apelación la parte actora.

Además de la prueba documental obrante en autos, aportada por o a instancia de las partes, sólo se practicó en el acto del plenario el interrogatorio de la demandada y no se ha propuesto la práctica de ningún medio de prueba en segunda instancia.

Depurado sintéticamente como ha sido el objeto de la apelación y la posición procesal de las partes, la Sala concluye que ha lugar a estimar el recurso de apelación y a revocar íntegramente la sentencia apelada, de acuerdo con los razonamientos, fácticos y jurídicos, que a continuación se dirán.

TERCERO

Decisión de la Sala. Análisis de los presupuestos de prosperabilidad de la acción ejercitada por el demandante.

La Sala no comparte los razonamientos de la sentencia apelada, que serán reemplazados por los que expondremos a continuación; ni la valoración que efectúa de los medios de prueba practicados, que será reemplazada por la que aquí se efectuará.

En primer lugar, la hoja de encargo profesional, obrante al documento núm. 1 de la demanda, no hace sino formalizar un contrato de arrendamiento de servicios entre las partes, rúbrica que además aparece expresamente recogida en la misma. No ha sido objeto de discusión en esta litis ni el contenido de la hoja de encargo ni la autenticidad de las firmas existentes en la misma. En este punto, en el acto del plenario la demandada, sin ningún género de dudas, reconoció la autenticidad de su firma en la hoja de encargo cuando ésta le fue mostrada (min. 11:06:27). El objeto de este contrato no era sino una prestación de servicios del artículo 1.544 CC, que se matiza con notas del mandato, representación y gestión, por el que el abogado recibe un determinado encargo profesional y a cambio percibe una remuneración que consiste en el pago de su minuta. Y actualmente ya es pacifica la caracterización jurídica de este arrendamiento de servicios como un contrato de medios y no de resultado ( STS, Sala 1ª, de 20 de julio de 1995 ). Este contrato se encuadra en el grupo de contratos en que las relaciones tienen en cuenta el principio "intuito personae" y puede ser resuelto por voluntad unilateral de cualquiera de las partes. Y ya en este...

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