SAP Barcelona 295/2018, 14 de Mayo de 2018

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2018:4993
Número de Recurso247/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución295/2018
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158138164

Recurso de apelación 247/2017 -2

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 725/2015

Parte recurrente/Solicitante: FUSTERIA 30, S.A.

Procurador/a: Fernando Bertran Santamaria

Abogado/a: Susana Moreno De Lamo

Parte recurrida: CLECE, S.A.

Procurador/a: Jose-Manuel Puig Abos

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 295/2018

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant

Isabel Carriedo Mompin

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 14 de mayo de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 20 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 725/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación

interpuesto por e/la Procurador/aFernando Bertran Santamaria, en nombre y representación de FUSTERIA 30, S.A. contra Sentencia - 13/07/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jose-Manuel Puig Abos, en nombre y representación de CLECE, S.A..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que desestimo la demanda interpuesta por FUSTERIA 30, S.A contra CLECE, S.A. y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones contenidas en la indicada demanda.

Condeno en las costas procesales a la parte actora."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 09/05/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante Fustería 30, S.A. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestima su pretensión de condena de la demandada Clece, S.A. al pago de la cantidad de 14.885Ž61 €, en concepto de resto, pendiente de pago, del precio de los trabajos de carpintería ejecutados por la demandante para la construcción de la cafetería en el Hospital Arnau de Vilanova de Lleida, por encargo de Microclima Lleida S.L.U., subcontratada de la contratista principal de la obra Clece, S.A., con fundamento en las normas generales de las obligaciones y contratos, aclarando la actora apelante que no ejercita en los presentes autos la acción directa del artículo 1597 del Código Civil, al que aludía en su reclamación a la demandada en el burofax de 14 de junio de 2013 (doc 3 de la demanda), alegando la actora apelante en los presentes autos la pretendida existencia de una asunción de la deuda por la demandada en el acuerdo, de 1 de diciembre de 2011, concertado entre la contratista principal de la obra Clece,S.A., y la primera subcontratada Microclima Lleida S.L.U. (doc 10 de la demanda).

Centrado así el primer motivo de la apelación, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1999; RJA 1055/1999 ) que cuando la ley concede acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar, y ni su fracaso, actual o temido, ni su falta de ejercicio, en tiempo y debida forma, legitiman para el ejercicio de otra acción distinta.

En este caso, en el que se trata del ejercicio de la acción de reclamación del precio de la obra de la segunda subcontratada contra la dueña de la obra, la acción específica que debió ejercitarse era la del artículo 1597 del Código Civil, siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2005;RJA 1747/2005 ), que el artículo 1597, cuando autoriza el ejercicio de la acción directa, que actúa como excepción a lo previsto en el artículo 1257, la reconoce tanto a los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajena, ya que así lo dice literalmente el precepto, como a los subcontratistas, lo mismo primeros como ulteriores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo, y 29 de abril de 1991, 11 de octubre de 1994, 28 de mayo y 22 de octubre de 1999, y 2 de julio de 1997 ; RJA 3068/1991, 7479/1994, 4115/1999, y 5474/1997 ), de modo que cualquiera de los subcontratistas puede ejercitar esta acción directa frente al dueño de la obra, frente al contratista y frente a un subcontratista anterior, y si se hace la reclamación no excluyendo al deudor directo, la responsabilidad del comitente será solidaria.

Ahora bien, el presupuesto básico para que la acción directa pueda prosperar es que el dueño de la obra o contratista anterior sea deudor del subcontratista que reclama, ya que la reclamación tiene el límite de la cantidad efectivamente adeudada, por lo que resulta necesario que el contratista principal sea deudor del subcontratista de primer grado porque, de lo contrario, se rompe el denominador común de responsabilidades y quiebra la cadena de sucesivos deudores- acreedores, al no resultar deudores unos de los otros.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1920, declara que el efecto de la acción directa del subcontratista contra el dueño de la obra obliga a éste, limitadamente en la cantidad que adeude cuando se haga la reclamación y no le obliga cuando no sea deudor, lo que autoriza admitir que opera con igual efecto negativo tratándose de relación contratista-subcontratista primero.

Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1936 (RJA 1491/1936 ), sienta las reglas respecto a las acciones que ejercitan los subcontratistas sucesivos y decide que habría que seguir su orden inverso hasta el propietario que resultara obligado subsidiariamente, o en defecto de quienes le preceden pero siempre que en todos se dé la circunstancia condicional o característica mencionada en el precepto, de ser deudores

unos de otros, porque si alguno de los interferidos no lo fuera, quebraría el vínculo denominador común de la responsabilidad por solución valladar de su exigencia; es decir, que el subempresario acreedor de otro con quien él contrato podrá ante la falta de pago de éste, reclamar del locador en tanto tal empresario sea a su vez deudor del contratante moroso y así hasta el dueño, más por igual motivo que si el propietario por haber pagado totalmente al contratista suyo ya no habría de suplir obligaciones del mismo, el locador que estuviese finiquitado con su sucedáneo en la empresa, tampoco tiene que afrontar lo debitado por éste, ya que a idéntica razón corresponde la misma norma jurídica y ninguna autoriza que quien pagó bien, contra todo principio de equidad, lo haga dos veces.

En el mismo sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2004, y 12 de febrero de 2008 ; RJA 6484/2004, y 1841/2008 ), que la acción directa en el contrato de obra es la que corresponde al subcontratista frente al dueño de la obra, hasta la cantidad que éste adeude al contratista cuando se hace la reclamación, tal como dispone el artículo 1597 Código Civil, siendo los presupuestos para el ejercicio de esta acción directa los siguientes: a) que el contratista principal haya concertado la ejecución de la obra de tal forma que su crédito futuro sea cierto y esté determinado en el contrato principal de la obra; b) que quienes ponen su trabajo y materiales en la obra sean acreedores del contratista principal en el momento del ejercicio de la acción directa; c) que el acreedor directo haya constituido en mora al contratista principal;

d) que el comitente sea deudor del contratista principal en el momento del ejercicio de la acción directa; y e) que, si el acreedor directo es el subcontratista de obra, el comitente haya prestado su autorización para que el contratista principal pueda en su propio nombre, y por su propia cuenta, pero en interés de ambos, subcontratar la ejecución de todo o parte de la obra principal.

Igualmente, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2009;RJA 133/2009 ) la que ha efectuado una interpretación del artículo 1597 CC en el sentido de concebir la acción regulada en el mismo como una acción directa, que se puede ejercer contra el comitente o contra el contratista o subcontratista anterior, o frente a todos ellos simultáneamente, al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es solidaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1990, 29 de abril de 1991, 12 de mayo y 11 de octubre de 1994, 2 y 17 de julio de 1997, 28 de mayo y 22 de diciembre de 1999, 6 de junio y 27 de julio de 2000 ; RJA 1698/1990, 3068/1991, 3572/1994, 4115 y 9358/1999, 4402/2000, y 9179/2000 ), señalando que no se trata de una acción sustitutiva, por lo que cabe ejercitarla sin reclamar judicialmente previa o simultáneamente al contratista ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1998, y 11 de octubre de 2002 ; RJA 1570/1998, y 9850/2002 ), al que basta con haber constituido en mora, sin necesidad de haber hecho excusión de sus bienes, ni de haberle declarado en insolvencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1994;RJA 3572/1994 ).

Además, otras decisiones han precisado que la responsabilidad del contratista y del dueño de la obra, cuando se ejercitan simultáneamente la acción de reclamación ordinaria del crédito y la acción directa contra el comitente, es de naturaleza indistinta o "in solidum", si bien la responsabilidad del...

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