STSJ Comunidad de Madrid 436/2018, 25 de Abril de 2018

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2018:4179
Número de Recurso1164/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución436/2018
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0005770

Procedimiento Recurso de Suplicación 1164/2017-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Clasificación profesional 152/2016

Materia : Clasificación profesional

Sentencia número: 436/18

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veinticinco de abril de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1164/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA ISABEL CRUZ HERNANDEZ en nombre y representación de D./Dña. Carlos, contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Clasificación profesional 152/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Carlos frente a T-SYSTEMS ITC IBERIA SA, en reclamación por Clasificación profesional y Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

El demandante presta servicios para la demandada desde el día 1/8/2009 con la categoría reconocida de Operador Help desk nivel 02, y un salario de 1.350,49 euros brutos mensuales sin prorrata de pagas, realizando servicios para el cliente CORREOS Y TELEGRAFOS. La retribución del actor está compuesta por los siguientes conceptos y cantidades:

Salario Grupo 721,43 euros

Salario función 288,57 euros

Complemento de aplicación Base 162,42 euros

Complemento personal anterior 128,69 euros

Antigüedad anterior 49,38 euros.

Segundo

Con anterioridad a la publicación del convenio colectivo al que se hace referencia en el siguiente hecho probado al actor le resultaba de aplicación el convenio de CONSULTORIA y tenía reconocida categoría de OPERADOR DE ORDENADOR. Al amparo de dicho convenio colectivo el actor percibía igualmente la cantidad de 1.350,49 euros desglosados de la siguiente manera:

Salario base: 987,69 euros

Plus convenio: 69,50 euros

Complemento TSI: 79,29 euros

Plus antigüedad: 49,38 euros.

Complemento personal: 128,69 euros.

A cuenta convenio 2014: 12,10 euros.

A cuenta convenio 2013: 11,98 euros.

A cuenta convenio 2012: 11,86 euros.

Tercero

En fecha de 29 de diciembre de 2.013 se publica el nuevo convenio colectivo de las empresas de grupo T-Systems, pasando a regularse las condiciones laborales de todos los trabajadores del grupo y creando una clasificación profesional nueva en la que se procede a encuadrar las categorías existentes hasta la fecha, tomando como referencia las funciones efectivamente realizadas por cada trabajador a la fecha de negociación del nuevo convenio colectivo.

Cuarto

Con la aplicación del nuevo convenio se asigna al actor la categoría de OPERADOR HELP DESK NIVEL 2, que se encuentra recogida en el Grupo profesional 2: Técnicos C, en el artículo 28.1 del convenio de empresas del grupo.

Quinto

De conformidad con el referido precepto "Pertenecen a este grupo profesional las personas que, por titulación y formación, conocimiento o experiencia profesional, tienen atribuidas en el ámbito operativo avanzado funciones de producción, desarrollo, atención, soporte y mantenimiento.

Se incluyen en este grupo las siguientes funciones profesionales:

(...) Técnico especialista de Help Desk.... "

Sexto

El artículo 27 convenio del grupo de empresas T-Systems establece varios factores de encuadramiento profesional en su y establece que la asignación de cada persona trabajadora y del puesto de trabajo a los diferentes Grupos y Funciones Profesionales será el resultado de la ponderación global de, entre otros, los siguientes factores:

Š Conocimientos.

Š Iniciativa y autonomía.

Š Complejidad.

Š Responsabilidad.

Š Capacidad de dirección.

Š Titulaciones profesionales y/o académicas.

Séptimo

A la firma del nuevo convenio las funciones realizadas por el demandante eran las siguientes:

Calidad, creación y seguimiento de informes

Petición de creación y/o activación soluciones

Gestión y tramitación de información al grupo RESTO

Notificaciones de aplicaciones

Creación y seguimiento de ORIGINALES

Reseteo de usuarios en distintas aplicaciones

Gestión y tramitación incidencias por WEB

Verificación y creación de contenidos

Ayuda y colaboración para impartir formación o PILDORAS INFORMATICAS

Asistencia a cursos sobre aplicaciones, contenidos de CORREOS para después informar al grupo

Aportación de ideas para el buen desarrollo del proyecto.

Octavo

De conformidad con el Anexo VII se describe la categoría como aquella que tiene como misión prestar el primer nivel de atención, soporte y gestión a los usuarios o interlocutores informáticos externos aplicando los procedimientos y documentación disponible.

Recepción y emisión (a través de múltiples canales), seguimiento y solución de todas las incidencias/ actividades relacionadas con el usuario/Interlocutor en base únicamente a procedimientos de actuación.

Ejecución de tareas programadas (checklist, peticiones y cambios, etc...), reporting, seguimiento y escalado de incidencias y peticiones en base únicamente a procedimientos de actuación. Se dispone de un nivel de escalado.

Formación grado Medio o formación equivalente o experiencia demostrada. Formación: Conocimientos básicos en informática Idiomas: Inglés técnico.

Nivel 1 En fase de formación y aprendizaje de las tareas propias de la función. Máximo 12 meses en la función.

Nivel 2 Desarrollar con solvencia las tareas de la función. Cambio de nivel 2 a 3 con un mínimo de 2 años en la función

Nivel 3 Desarrollar con excelencia las tareas de la función, y es susceptible de asumir ciertas responsabilidades adicionales como referente de turno.

El Anexo VIII del convenio colectivo lleva por rúbrica "Glosario" y en él se describe la Excelencia de la siguiente manera: >. De otra parte, el referente de turno se define como el Rol desarrollado por una persona referente del grupo que estando en el nivel 3 de una función, además de sus tareas habituales, realiza tareas de gestión y organización del trabajo del turno. La asunción temporal de este rol será compensada mediante un plus.

No resulta acreditado que el actor haya desempeñado sus funciones cumpliendo con los requisitos de excelencia que señala el convenio colectivo. El actor no tuvo tal clasificación en el proceso seguido al efecto en el año 2.014, valorándose el tiempo de solución de incidencias, apreciándose que no colabora demasiado con los compañeros o el grupo de gestión, no es persona idónea para poder reclamarle un análisis de las incidencias, y por tanto se consideró que no podía ser un referente de turno. En sus reclamaciones, el actor se basa fundamentalmente en sus años de experiencia, y es cierto que aporta experiencia pero no aporta mucho más en el entorno de gestión.

Noveno

En el anexo I y para la categoría de Operador Help desk se establece que un nivel 2 cobrará 4000 euros anuales y un nivel 3 cobrará 6.000 euros anuales.

Décimo

El artículo 36 del convenio colectivo se refiere a la estructura salarial y reconoce los denominados complementos de aplicación base, de aplicación anterior, de personal anterior, de antigüedad anterior así como otros que no son de aplicación al presente. En el complemento de aplicación base se señala que solo se mantendrá para los trabajadores que percibiese antes del convenio colectivo un salario base superior, lo que acontece en el presente, complemento que no es compensable o absorbible según la dicción del artículo 36.2.

Décimoprimero

La denominada Segunda Fase descrita en la DT 3ª del convenio colectivo sí admite el carácter compensable y absorbible del denominado complemento de aplicación, el mismo que no tiene dicho carácter ex artículo 36.

Duodécimo

En fecha de 13 de agosto de 2.014 el actor formuló una petición de revisión de ante el coordinador en la que solo se reclamaba la categoría profesional, pero no cantidad. La empresa contestó en fecha de 31 de octubre de 2.014 denegando la modificación de la clasificación, manteniendo el nivel 2. En fecha de 31 de marzo de 2.015 se amplía la información sobre su solicitud adjuntando copia del informe completo de su reclamación (documento número número 12 del ramo de prueba de la demandada). También cabía la posibilidad de acudir a la comisión paritaria, lo que sí hizo el actor en fecha de 24 de abril de 2.015 en que se reclamó solo acerca de la clasificación, no sobre los salarios.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por...

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