STSJ Comunidad de Madrid 286/2018, 25 de Abril de 2018

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2018:3853
Número de Recurso578/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución286/2018
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0009900

Procedimiento Ordinario 578/2017

Demandante: D./Dña. Sonia

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ

Demandado: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS)

LETRADO DE LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA NÚM. 286/18

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Dª. Margarita Pazos Pita

En Madrid, a veinticinco de Abril del año dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 578/17 formulado por la Procuradora Dª. Cristina Gramage López en nombre y representación de Dª. Sonia, contra la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 9 de Marzo de 2.017 que confirma en alzada la Resolución de la Administración nº 28/85 de 23 de Noviembre de 2.016 sobre alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La antedicha parte actora promovió el presente recurso jurisdiccional contra las resoluciones reseñadas, formulando demanda en súplica de sentencia anulatoria de las mismas, con apoyo en los hechos y razonamientos jurídicos contenidos en su correspondiente escrito de formalización del recurso.

SEGUNDO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se contestó oportunamente la demanda de contrario, oponiéndose a ella y solicitando, tras las alegaciones que estimó convenientes, la desestimación del recurso contencioso-administrativo y la confirmación de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de Abril de 2.018.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª. Sonia se impugna la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 09/03/2.017 que confirma en alzada la Resolución de la Administración nº 28/85 de 23/11/2.016 por la que se anuló el alta de la recurrente en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con fecha 01/08/2.016 y se formalizó el alta de oficio en el mismo régimen con fecha real de 01/06/2.014 y fecha de efectos de 01/09/2.016.

Según se recoge en la resolución dictada en alzada, la recurrente solicitó el 31/08/2.016 la inscripción como empresa de la mercantil "Arkadia Gestión Integral, S.L.", aportando documentación acreditativa de que era administradora única de la sociedad con el control efectivo de la misma al poseer una participación del 25% en el capital social, estando la mercantil dada de alta en el Censo de Actividades Económicas de la Agencia Tributaria en la actividad de servicios de limpieza con fecha 01/08/2.016 y en las actividades de multiservicios intensivos en personal y otras actividades de enseñanza desde el 15/06/2.014. Iniciado el expediente de alta en el RETA, la actora alegó que la sociedad no había tenido actividad hasta el 31/08/2.016 y no había recibido retribución alguna en la empresa, aportando documentación tributaria al respecto, y en fecha 13/09/2.016 se tramitó su alta en el RETA con fecha real y de efectos de 01/08/2.016, comunicando como fecha de inicio de actividad el 31/08/2.016. Requerida la recurrente para que aportase documentación que justificara la inexistencia de actividad durante el periodo anterior, no fue atendido, por lo que la Administración nº 28/85, mediante la Resolución de 23/11/2.016, anuló su alta en el RETA de fecha 01/08/2.016 y tramitó el alta de oficio en el mismo régimen con fecha real de 01/06/2.014 y fecha de efectos de 01/09/2.016.

La resolución dictada en alzada concluye:

"La empresa Arkadia Gestión Integral S.L. declaró ante la Agencia Tributaria el inicio del ejercicio de las actividades de multiservicios intensivos en personal y otras actividades de enseñanza con efectos de 15/06/2014, sin que en ningún momento haya presentado declaración de cese de las mismas. Igualmente presenta autoliquidaciones de solo algunos de los periodos incluidos en el acto recurrido, todas ellas presentadas con posterioridad a la fecha en que habían sido requeridos, por lo que debe considerarse acreditada la realización de dichas actividades de manera interrumpida desde la fecha de su inicio.

Las alegaciones efectuadas por la interesada en el trámite de audiencia anterior a la resolución de la Administración 28/85, y que son reiteradas en su totalidad en el presente recurso de alzada, no rompen la presunción que establece la ley, puesto que el cargo de administradora única que ostenta le obliga a ejercer todas las funciones de dirección y gerencia que conlleva el cargo de administrador para el funcionamiento de la sociedad. El hecho de no obtener retribución por el cargo no es inconveniente para su inclusión obligatoria en este régimen especial, ya que la ley lo que establece como criterio es la existencia de un control efectivo de la sociedad según el porcentaje de participación social y el cargo que se ostenta en ella (25% o superior si se tienen atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad)".

SEGUNDO

La recurrente solicita que con anulación de las resoluciones impugnadas se declare la fecha de 31/08/2.016 como la su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, alegando: que no ha recibido retribución alguna de la sociedad por ningún concepto, ni salarial ni de capital mobiliario ni por dietas, no habiendo realizado ninguna actividad para la compañía a título lucrativo; que no ejerció labor alguna hasta el mes de Agosto de 2.016, siendo su nombramiento como administradora única y exclusivamente a efectos de representación futura de la sociedad en el momento en que iniciase actividades, lo que sucedió con posterioridad; que asimismo la mercantil no ha tenido actividad desde su constitución y hasta el día 31/08/2.016, en que se produjo su alta en la actividad económica y se solicitó tanto la cuenta de cotización en la Seguridad Social como el alta en el RETA; que si bien es cierto que anteriormente se produjo un alta en actividad...

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