STSJ Extremadura 247/2018, 24 de Abril de 2018

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2018:493
Número de Recurso165/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución247/2018
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00247/2018

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Equipo/usuario: FPV

NIG: 10037 44 4 2017 0000903

Modelo: N04250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000165 /2018

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000431 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES

Recurrente/s: FONDO DE GARANTIA SALARIAL

Abogado/a: LETRADO DE FOGASA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Carmen

Abogado/a: LUIS MARIA GIL RODRIGUEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a 24 de Abril de 2018.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 247/2018

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 165/2018, interpuesto por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la Sentencia número 24/2018, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 DE CACERES, en el procedimiento DEMANDA nº 431/2017, seguido a instancia de DOÑA Carmen, parte representada por el Sr. Letrado DON LUIS GIL RODRÍGUEZ, frente a la recurrente, siendo Magistrado-Ponente la ILMA. SRA. DOÑA ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DOÑA Carmen presentó demanda contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social Nº 1 de Cáceres, el cual dictó la sentencia número 24/2018, de fecha 26 de Enero de 2018 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO: La demandante en el presente procedimiento, Carmen, vino prestando sus servicios profesionales para BARROS SERVICOS DE FORMACIÓN SL desde el 4 de junio de 2010, en origen BS FORMACIÓN Y CONSULTORÍA SL. Ante el reiterado retraso en el pago de los salarios, la actora presentó demanda contra ambas empresas, que concluyó con la sentencia dictada por el juzgado de lo Social 2 de Cáceres en la que estimando la pretensión, se declaró extinguido el contrato de trabajo que ligaba a las partes y se condenó a las demandadas a abonar solidariamente las sumas de 5.432, 83 euros por el concepto de indemnización y otros

8.293, 07 euros por los salarios debidos, más el 10% por mora. SEGUNDO: Por diligencia de ordenación del 9 de marzo de 2015 se declara la firmeza de la sentencia, diligencia notificada a la actora el 12 de marzo de 2015. El 30 de marzo de 2016 presenta la actora demanda ejecutiva, que determinó la incoación de la correspondiente demanda de ejecución, dictándose el 8 de abril de 2016 auto despachando orden general de ejecución por importe de 14.555, 21 euros más otros 1.892 euros calculados para intereses y costas. El 17 de junio de 2016, notificado a la parte el 22 de junio de 2016, se declara a las empresas en insolvencia, con audiencia del FOGASA. El 22 de junio de 2017 la actora interesa el pago al FOGASA, el cual lo rechaza por prescripción.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO la demanda interpuesta por Carmen contra EL FOGASA y en virtud de lo que antecede, CONDENO al FOGASA a que pague a la actora las sumas que legalmente procedan dentro de su responsabilidad y que han sido reconocidas a la actora por la sentencia firme que antecede."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos 431/2017 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 16 de marzo de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimando la excepción de prescripción invocada por el Fondo de Garantía Salarial, estima la demanda deducida por la trabajadora. Y desestima dicha excepción, teniendo en cuenta que la demandante presentó demanda instando la resolución de su contrato laboral, ex artículo 50 del ET frente a las empresas para las que prestaba servicios, ante el reiterado incumplimiento de la obligación del pago de salarios, dictándose sentencia estimatoria de la pretensión, que condenó solidariamente a las demandadas a abonar a la actora las sumas de 5.432,83 euros en conceptos de indemnización y otros 8.293,07 euros por los salarios adeudados incrementados con los intereses de demora. Dicha sentencia se declaró firme por diligencia de ordenación de 9 de marzo de 2015, notificada a la demandante el 12 de marzo de 2015, y no es hasta el 30 de marzo de 2016 que no presenta demanda ejecutiva, siendo que tras los trámites legales se dicta auto de insolvencia de las citadas empresas el 17 de junio de 2016, notificado a la demandante el 22 de

junio de 2016, y el 22 de junio de 2017, es cuando solicita del FOGASA el reconocimiento de las prestaciones, que le son denegadas por estimar prescritos los créditos salariales por el transcurso de un plazo superior a un año desde la firmeza de la sentencia hasta que solicita su ejecución, 30 de marzo de 2016. Siendo ello así el órgano de instancia desestima dicha excepción partiendo para el cómputo anual de la fecha en la que le fue notificada a la demandante la diligencia de ordenación declarando la firmeza de la sentencia, y del tenor del artículo 548 de la LEC, que considera aplicable ex disposición adicional cuarta de la LRJS, en cuanto que preceptúa que para pedir la ejecución del título judicial han de dejarse transcurrir veinte días, a contar desde la fecha de la notificación de la resolución de condena.

SEGUNDO

No conforme el FOGASA con dicha decisión, interpone recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, solicita la modificación del hecho probado segundo de la sentencia recurrida,...

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