STSJ Cataluña 312/2018, 20 de Abril de 2018

PonenteJAVIER BONET FRIGOLA
ECLIES:TSJCAT:2018:2755
Número de Recurso25/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución312/2018
Fecha de Resolución20 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 25/2016

Partes: ROMA 13, S.L.

C/ TEAR Y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT

S E N T E N C I A N º 312

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

En la ciudad de Barcelona, a veinte de abril de dos mil dieciocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 25/2016, interpuesto por ROMA 13, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales JOSE MARIA CORTAL PEDRA y asistido de Letrado, contra el TEAR representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO, y contra el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra 18-6-15, que desestima la Reclamación Económico- Administrativa Nº NUM002 interpuesto contra el acuerdo dictado por el concepto de IMP. TRANSM. PATRIM. y Actos Jurid. Docum. ITP-AJD.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes a tenor de los escritos que obran en autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el Se

continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes a tenor de los escritos que obran en autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 18-4-2018.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. JOSÉ MARÍA CORTAL PEDRA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de ROMA 13 S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 18 de junio 2015, del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), por la que se estimó la reclamación económico administrativas presentada por la actora, contra la liquidación por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, (en adelante ITPAJD), nº NUM003, de importe 8.497'27€.

SEGUNDO

La parte actora en la demanda presentada afirma, como cuestión nuclear de su argumentación, que el expediente de verificación de datos iniciado por la Administración tributaria, incurrió en caducidad por transcurrir más de 6 meses desde su inicio. Entiende que si el "dies a quo" es el 29-12-2010, el 13-1-2012 habrían transcurrido sobradamente los 6 meses a que se refiere el artículo 104 LGT . Lo anterior, sigue diciendo, debió llevar a considerar prescrito el derecho de la Administración para liquidar la deuda, dada la imposibilidad de entender interrumpido el plazo por una actuación administrativa caducada.

Subsidiariamente a lo anterior considera que el procedimiento de verificación de datos no era adecuado para comprobar si se había producido o no la efectiva venta de la vivienda. Entiende que la Administración tributaria debió iniciar un procedimiento de inspección o en su caso de comprobación limitada, y de todo ello concluye en la nulidad del procedimiento de verificación de datos tramitado.

Finalmente, y también con carácter subsidiario defiende la nulidad de la liquidación practicada por prescripción del derecho a liquidar. Recuerda que desde el inicio ROMA 13 SL no tenía derecho a la bonificación aplicada pues no incorporó el objeto de la compraventa al activo circulante con la finalidad de venderla ya que su intención siempre fue explotar el inmueble en régimen de arrendamiento. A tales efectos se remonta al año 2004, en el que afirma adquirió la vivienda por compraventa mediante contrato privado, procediendo a arrendarla, contabilizándola como un activo del inmovilizado material. Considera pues, que la posibilidad de comprobación por parte de la Administración prescribió el día 11 de diciembre de 2008. Recuerda que el TEAR reconoce que ha prescrito el derecho de la Administración para comprobar la concurrencia de los requisitos para tener derecho a la bonificación, pero no para comprobar si ha tenido lugar la transmisión o no del inmueble, sin embargo entiende que tal fragmentación es contraria a derecho, y que por aplicación del artículo 66 LGT debería entenderse prescrito el derecho de la Administración para efectuar cualquier tipo de comprobación y liquidar la deuda tributaria.

El ABOGADO DEL ESTADO formula oposición al recurso interpuesto rechazando la caducidad del procedimiento de verificación de datos al tener en cuenta el intento de notificación producido el 27 de abril de 2011, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 104.2 LGT . Y rechaza igualmente la eventual prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda.

Por último, el ADVOCAT DE LA GENERALITAT, rechaza la pretendida caducidad del procedimiento de verificación de datos en base a lo dispuesto en el artículo 104.2 LGT, y al transcurso de un período inferior a 6 meses entre el 29-12-2010 y el 28-6-2011. Y en segundo lugar rechaza la aducida prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, remitiéndose a los argumentos contenidos en la Resolución del TEARC impugnada.

TERCERO

La primera cuestión que se plantea por la actora es la caducidad del procedimiento de verificación de datos tramitado por la AGENCIA TRIBUTARIA DE CATALUNYA ( ATC), por haber transcurrido más de 6 meses entre su inicio el 29-12-2010 y la fecha de la notificación efectuada el 13-1-2012, con la consecuencia de la prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria.

La argumentación de la parte recurrente no puede ser compartida. En efecto, no ofrece discusión que la propuesta de liquidación se notificó el 29-12-2010 (folio 58 del expediente administrativo), comenzando en la misma el cómputo de los 6 meses a que se refiere el artículo 104.1 LGT, por remisión del artículo 133.1.d) de la misma LGT . Sin embargo, cuando la recurrente no atribuye ninguna eficacia interruptiva de la caducidad del procedimiento a los intentos de notificación efectuados en la CALLE000, NUM000, NUM001 de Sitges, que había sido señalado en primer lugar (ver escrito de 10-1-2011, folio 59 del expediente, o escrito de 22-3-2011, folio 79 del expediente), como domicilio a efectos de notificaciones, antes de indicar el de c/ Beethoven, 13, 7º de Barcelona, desconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en aplicación de lo

dispuesto con carácter general en el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, vigente en la fecha de la formalización de la escritura pública de compraventa, y su trasunto el artículo 104.2 LGT, considera que, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro de plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

En este sentido, y por reciente, podemos citar la STS de 15 de marzo de 2018, que con cita de la anterior de 14 de octubre de 2016, y la del pleno de la Sala de 3 de diciembre de 2013, indica que:

"Al respecto, no está de más distinguir entre intento de notificación a efectos de entender resuelto el procedimiento dentro del plazo y notificación a efectos de que el acto despliegue todos sus efectos. En la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 7 de octubre de 2011 (dictada en el recurso núm. 40/2010 ) afirmamos lo siguiente:

La caducidad no debe vincularse en forma necesaria a la notificación del acto porque el acto de notificación es algo conceptualmente distinto de la resolución que se notifica y del procedimiento que la origina. Por eso determina el artículo 58.4 LRJPAC que el intento de notificación debidamente acreditado es suficiente a los solos efectos del cumplimiento del plazo máximo de duración de los procedimientos.

Y concluía dicha sentencia:

Por ello, si constan en...

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