STSJ Comunidad de Madrid 299/2018, 18 de Abril de 2018

PonenteNATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
ECLIES:TSJM:2018:4092
Número de Recurso366/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución299/2018
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2017/0007315

RECURSO 366/2017

SENTENCIA NÚMERO 299

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D.ª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid, a dieciocho de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 366/2017, interpuesto por la Sociedad BP p.l.c., representada por el Procurador D. Carlos Gómez-Villaboa contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 21-02-2017 (publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de 23-02-2017), mediante la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto por BP p.l.c., el 12-09-2016 contra la Resolución de fecha 29-08-2016 (publicada en el BOPI de 02-09-2016), que dio lugar a la concesión de la marca nº 3.603.219 ACTIVO+ (mixta). Ha sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado. Se ha personado como parte codemandada D. Ricardo y D.ª Ana María representados por la Procuradora D.ª Cayetana De Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19-04-2017, se interpuso por BP p.l.c., recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 21-02-2017 (publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de 23-02-2017), mediante la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto por BP p.l.c., el 12-09-2016 contra la Resolución de fecha 29-08-2016 (publicada en el BOPI de 02-09-2016), que dio lugar a la concesión de la marca nº 3.603.219 ACTIVO+ (mixta).

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que revocase las Resoluciones recurridas y acordase la denegación de la marca nº 3.603.219 para productos de la clase 4.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

La codemandada, D. Ricardo y D.ª Ana María, presentó contestación a la demanda solicitando la desestimación del recurso con confirmación de la Resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y verificado el trámite de conclusiones, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 12-04-2018, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 21-02-2017 (publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de 23-02-2017), mediante la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto por BP p.l.c., el 12-09-2016 contra la Resolución de fecha 29-08-2016 (publicada en el BOPI de 02-09-2016), que dio lugar a la concesión de la marca nº 3.603.219 ACTIVO+ (mixta).

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada exponiendo, en síntesis lo siguiente.

Relata que D. Ricardo solicitó la marca nacional ACTIVO+, nº 3.603.219 para distinguir productos de la Clase 4 "Aceites combustibles; biocombustibles; combustibles de motor (aditivos no químicos para -); combustibles; mezclas combustibles; combustibles de hidrocarburos; composiciones combustibles, carburantes; gasolina (carburante); diésel" . Contra dicha solicitud, la mercantil recurrente presentó oposición con base en dos marcas de la Unión Europea prioritarias, nº 13289939 BP ACTIVE y nº 14166482 ACTIVE, registradas para distinguir productos de la Clase 4 "Combustibles e iluminantes; Carburantes; Combustibles para motores; gasolina, diésel". La OEPM concedió la marca solicitada y desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la concesión.

Impugna la resolución recurrida porque afirma la concurrencia de la prohibición del art. 6.1.b) de la Ley de Marcas . Afirma que hay una evidente similitud denominativa y aplicativa entre las marcas, produciendo confusión.

Los productos son idénticos lo cual obliga a la aplicación racional de la regla de la interdependencia. Así un bajo grado de similitud entre los productos y servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa. Desde el punto de vista visual y centrándose en el elemento denominativo, son altamente similares en la medida en que el término de la marca impugnada, que es donde recae la fuerza distintiva del signo comparte prácticamente todas las letras y en la misma posición con la denominación de las marcas oponentes A C T I V O y A C T I V E. Concretamente la marca impugnada integra 5 de las 6 letras que componen el término reivindicado por las marcas oponentes siendo, en todo caso, la única diferencia visual entre los signos, las últimas letras /O/ y /E/. Añade que la elección de la marca impugnada de los colores amarillo y verde tampoco es casual porque es público y notorio que dicha combinación compone los colores corporativos de la entidad recurrente, así cualquier conductor tendrá oportunidad de contemplar una estación de servicio de BP en la que se utiliza la combinación de colores citada. Por todo lo anterior afirma la existencia de riesgo de confusión.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada y solicita la desestimación del recurso por los siguientes argumentos.

Comienza señalando que los precedentes administrativos y jurisprudenciales que se citan por la parte recurrente en la demanda carecen de relevancia puesto que la actuación del Registro no vincula a los Tribunales ni al propio Registro, dado que la concesión o denegación de la inscripción de cualquier clase de propiedad industrial constituye un acto reglado y no discrecional.

Niega la concurrencia de la prohibición del art. 6.1.b) de la Ley 17/2001 de Marcas . Cita Jurisprudencia y concluye, aplicando dichos principios generales al presente caso, que entre las marcas enfrentadas existen suficientes diferencias fonéticas y denominativas entre ellas. Desde el punto de vista gráfico, presentan diferencias tanto gráficas como de impacto visual. Con respecto a la dimensión conceptual, los signos en conflicto evocan conceptos suficientemente diferenciados. Debiendo tenerse presente la doctrina jurisprudencial relativa a la debilidad obstaculizante de los distintivos descriptivos o de escasa singularidad. Se añade que aun dándose la relación aplicativa que en este caso existe, no hay riesgo de error y por ello no es aplicable la prohibición citada, pues los distintivos aunque se tenga presente el principio de interdependencia, son suficientemente desemejantes como para evitarlo, ya que el examen de estos debe hacerse desde una perspectiva estructural, global, atendiendo a todos sus elementos, como la STS de 28 de febrero de 2001 .

CUARTO

Se personó como parte codemandada D. Ricardo y D.ª Ana María, solicitando la desestimación del recurso.

Niega el riesgo de confusión puesto que existe tanto disparidad denominativa como gráfica y resalta la imposibilidad de apropiación del término...

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