SAP Madrid 151/2018, 16 de Abril de 2018

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2018:5656
Número de Recurso197/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución151/2018
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2017/0001933

Recurso de Apelación 197/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 196/2017

APELANTE: D. Higinio

PROCURADOR: D. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO: D. Onesimo

PROCURADOR: Dña. MARIA DEL PILAR POVEDA GUERRA

SENTENCIA Nº 151/2018

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante D. Higinio, representado por el Procurador Sr. ABAJO ABRIL y de otra, como apelado demandado D. Onesimo, representado por la Procuradora Sra. POVEDA GUERRA, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles, en fecha 10 de enero de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación de D. Higinio, debo absolver y absuelvo a D. Onesimo de las pretensiones formuladas, condenando a la parte actora al abono de las costas procesales.".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de abril de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia desestimatoria de la acción ejercitada se formula por la parte demandante Don Higinio el presente recurso de apelación.

En los presentes autos y por el referido demandante se formuló demanda en reclamación de cantidad contra Don Onesimo, reclamación que se basaba en el accidente de esquí que habían sufrido ambos en la estación de Baqueira Beret el día 17 de febrero de 2016. Según se relata en la demanda cuando el demandante se encontraba practicando el esquí en las pistas de la estación, fue embestido por el demandado quien también se dedicaba la práctica de dicho deporte y al parecer se descontroló lo que originó que viniese a colisionar bruscamente contra el mismo produciéndose un fuerte golpe y las lesiones que padece.

Por el demandado se contestó la demanda aduciendo además de la prescripción de la acción, que los hechos distaban mucho de ser como se relataban en la demanda, y que en realidad había sido el demandante el que había ido a colisionar contra el mismo al haber sido el actor el que perdió el control yendo a impactar contra el demandado.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Que a la vista las manifestaciones vertidas en el escrito de interposición de recurso, el motivo esencial que se aduce en el mismo es un supuesto error en la valoración de la prueba cometido supuestamente por la juzgadora de instancia.

Al respecto debe recordarse que el artículo 1.902 del Código Civil dispone que «el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado». De este precepto se deduce que nuestro Cuerpo Legal, fundamento del derecho privado, acoge el criterio de responsabilidad subjetiva (culpa haftung) en el sentido de que deriva la responsabilidad de la culpa al actor que ha causado el daño, que no sea constitutivo de ilícito penal, principio que se hallaba recogido en el Derecho Romano y en los Códigos europeos del Siglo XIX, de donde, en principio se entendería que nuestro Código Civil excluiría como fundamento de la culpa el principio de responsabilidad objetiva o el de la teoría del riesgo jurídico, lo que ciertamente no ha ocurrido en virtud de la evolución jurisprudencial, como expondremos en los dos siguientes fundamentos jurídicos. La responsabilidad nacida de culpa extracontractual se caracteriza por la inexistencia de un vínculo obligatorio a diferencia de lo que sucede en las obligaciones contractuales o relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, aquí entre el autor del daño y la víctima del mismo o perjudicado por el evento acaecido. Se puede señalar la evolución del principio de responsabilidad aquiliana diciendo que la represión en esta forma de ciertos hechos concretos y típicos que causaban daños a otras personas, cada uno de los cuales tenía requisitos y consecuencias especiales, se ha pasado a su represión de modo general: el sistema vigente en el Derecho moderno consagra la responsabilidad por todo hecho, cualquiera que éste sea, ilícito, que cause daño a otra persona, y que se produzca por dolo o culpa. Por tanto, el ilícito civil, al igual que el contrato, y a diferencia del delito, constituye una figura o categoría general, de tal modo que actualmente recogiéndose antecedentes de las fases más avanzadas del Derecho Romano, todo ilícito del hombre que cause daño a otro, realizado intencional o negligentemente, es fuente de obligación. Una vez expuesto el fundamento de la culpa aquiliana conviene precisar que para la responsabilidad extracontractual, debe determinarse si la conducta objeto de enjuiciamiento reviste los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la

conducta le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido, siendo indiferente la teoría que se adopte al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse cualquiera de los criterios doctrinales aplicables, según las condiciones del evento acaecido, si bien puede estimarse como más justa la de la causalidad adecuada. No obstante estos requisitos, siempre deberá atenerse que para que la acción sea imputable al autor deberá exigirse la previsibilidad pues como declaró el Tribunal Supremo en la Sentencia de 11 May. 1983, la previsibilidad es esencial para generar culpa extracontractual; y es preciso, porque la exigencia hay que considerarla en la actividad normal de hombre medio con relación a las circunstancias, desde el momento que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poder serlo.

A lo dicho hay que añadir que la última jurisprudencia del Tribunal Supremo viene estableciendo de una manera nítida la existencia de un sustrato subjetivo es decir de una responsabilidad culposa por...

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