SAP Sevilla 228/2018, 16 de Abril de 2018

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2018:513
Número de Recurso3108/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución228/2018
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION Nº 3108/17-T

AUTOS Nº 1819/14

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a 16 de Abril de 2018.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de J. Ordinario nº 1819/14, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, promovidos por Don Nemesio, Doña Luz, Don Argimiro, Doña Ramona, Doña Vicenta y Don Jose Pablo, representados por la Procuradora Doña Reyes Arévalo Espejo contra la entidad Inmobiliaria Armuño, S.L., representados por el Procurador Don Mauricio Gordillo Alcalá; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 11 de Enero de 2017 y Auto de fecha 19 de Enero de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "1. DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Nemesio, Luz, Argimiro, Ramona, Vicenta y Jose Pablo, frente a INMOBILIARIA ARMUÑO SL, absolviendo a ésta de todos los pronunciamientos en su contra.

2. Se imponen las costas a la parte actora."

Se aceptan igualmente los del auto apelado, cuya parte dispositiva literalmente dice:" 1.- Aclarar la sentencia publicada en fecha 11/1/17 en los siguientes términos:

- El apartado 1.b del Fundamento de Derecho Segundo (pág. 6 de la sentencia), debe ser del siguiente tenor.

"En fecha 23/6/14 solicitaron, en el ejercicio de su derecho de información el envío de cierta documentación así como la contestación de una serie de preguntas. Dicha documentación era la siguiente:"

+ Informe de gestión, Cuentas anuales de la sociedad, comprensivas de Balance,Cuenta de Pérdidas y Ganancias, memoria y propuesta de aplicación del resultado del ejercicio 2013.

+ Informe de auditoría de las mencionadas cuentas, así como carta de manifestaciones y recomendaciones de la Auditoría.

+ Impuestos de sociedades de los años 2010, 2011 y 2012, así como balance de situación y cuenta de resultados a fecha 23 de Julio de 2013 e informe pericial de la valoración de las participaciones a esa misma fecha.

+ Copia del libro de socios incluyendo transmisiones del ejercicio 2013, así como escrituras constitutivas de títulos de propiedad y transmisión de participaciones correspondientes a ese ejercicio, con especial detalle del total de documentos de transmisión suscritos en fecha 23 de julio de 2013.

+ Copia del libro de actas correspondientes al ejercicio2013."

- El apartado 4,B,a del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia (pag 9) la frase que empieza tras el punto y seguido que hay en la linea 18 debe ser del siguiente tenor:

" Y tampoco resulta ocioso recordar que uno de los demandantes, el Sr. Nemesio fue consejero delegado de dicha demandada durante todo 2013."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Reyes Arévalo Espejo, en nombre y representación de Don Nemesio, Doña Luz, Don Argimiro, Doña Ramona, Doña Vicenta y Don Jose Pablo, se presentó demanda contra la entidad Inmobiliaria Armuño, S.L., impugnando los acuerdos sociales adoptados en la Junta de socios celebrada el día 30 de junio de 2.014, al haberse quebrantado sus respectivos derechos de información, o, subsidiariamente se declare la nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales y aplicación de resultados correspondientes al ejercicio cerrado el día 31 de diciembre de 2.013, por ser contrario a la Ley, o, subsidiariamente, por ser lesivo a los intereses de la sociedad. La demandada, en el trámite correspondiente, se opuso, al considerar que se había informado correctamente a los actores. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que desestimó la demanda, contra la que interpusieron recurso de apelación los actores que reiteraron sus pretensiones.

SEGUNDO

En orden a garantizar los derechos de los socios, sustancialmente los de la minoría, además de los requisitos formales y temporales que han de concurrir en la convocatoria de las juntas, se torna esencial el derecho de información de los socios que, en el caso concreto analizado en la presente litis, su conculcación, es el fundamento de la pretensión de los actores.

Este derecho, como ya han tenido ocasión de declarar esta Sala en innumerables ocasiones, está regulado en el artículo 196 de la Ley de Sociedades de Capital, y se caracteriza por la facultad de todo accionista para acceder, entre otros supuestos, a los datos contables referidos a las cuentas anuales, en los términos que establece el artículo 272 de la citada Ley, y a obtener todas las aclaraciones verbales, durante la celebración de la junta, sobre la marcha de la sociedad y los asuntos que se traten. El derecho de información supone, como señala la Sentencia de 26 de septiembre de 2.001 : "un derecho de información para el accionista concreto que deviene el derecho a ser informado que, con carácter general, establece el artículo 112 de dicha Ley societaria.

Pues bien, el derecho de información es un derecho consustancial e irrevocable del accionista, que se traduce para los administradores en la obligación inexcusable de informar y rendir cuentas, y que solo puede tener como límite el perjuicio grave para la sociedad.

También hay que decir que el derecho a la información está concebido para evitar atropellos, pero no para obstaculizar la marcha social". En definitiva, como señala la Sentencia de 5 de octubre de 2.005 : "la trascendencia del derecho de información de los accionistas, subrayando la importancia que ha concedido a tal derecho, como instrumental del derecho de voto, la jurisprudencia (vgr., entre otras, SSTS 29 de julio de

2004, n. 869 ; 12 de noviembre de 2003, n. 1058 ; 22 de mayo de 2002, n. 483). Cierto es que tal derecho no es ilimitado, sino que ha de ceñirse a los extremos concretos sometidos a la Junta ( SSTS de 22 de mayo de 2002, núm. 483 ; de 3 de diciembre de 2003, núm. 1141; entre otras), ni puede ser llevado al paroxismo, esto es a una situación en que se impida o se obstaculice gravemente el funcionamiento correcto y normal de la sociedad, como han dicho las Sentencias de esta Sala de 8 de mayo de 2003, núm. 439 ; de 31 de julio de 2002, núm. 804, y muchas otras, sino que ha de ser ejercitado de buena fe, como todos los derechos subjetivos (vgr., STS 10 de noviembre de 2004, núm. 1093, y las que allí se citan) por lo que se han de rechazar los modos de ejercicio que resulten abusivos".

En este mismo sentido, la Sentencia de 3 de julio de 2.013 declara que: "Las sentencias 766/2010, de 1 de diciembre, 204/2011, de 21 de marzo, 858/2011, de 30 de noviembre, y 986/2011, de 16 de enero de 2012, entre otras muchas, precisaron que el derecho de información, integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del socio, constituye un derecho autónomo que puede cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto y atribuye a su titular la facultad de dirigirse a la sociedad en los términos previstos en las respectivas normas, a fin de que le sean facilitados determinados datos relativos al objeto de la misma. Como afirma la sentencia 194/2007, de 22 de febrero, "trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y desde luego es uno de los derechos más importantes del accionista, que mediante su ejercicio puede tener el conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación de la Junta, posibilitando una emisión consciente del voto, por ello la doctrina de esta Sala ha venido reiterando que tal derecho de información, que es inderogable e irrenunciable, se concreta en la obligación de la sociedad de proporcionar los datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día"". En esta misma línea, la Sentencia de 23 de julio de 2.010 declara que: "la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo representada por las sentencias de 29 de julio de 2004, que desestima la alegada vulneración del derecho de información considerando legítima la negativa a entregar al socio demandante la documentación original consistente en libros de contabilidad, facturas y pagos a la Agencia Tributaria y a la Seguridad Social, 12 de noviembre de 2003, que también niega la vulneración del mismo derecho cuando no se le prohíbe al socio el examen de la contabilidad sino el examen en compañía de un letrado, y 16 de diciembre de 2002, que igualmente rechaza la alegada vulneración cuando la información requerida exija un análisis más particularizado, caso en el que las contestaciones verbales no tienen por qué ser exhaustivas, "tanto más cuanto que el accionista ha tenido la posibilidad legal de pedir las informaciones por escrito con anterioridad a la reunión de la Junta", pues de otra manera "el ejercicio del derecho de información se puede convertir en un entorpecimiento innecesario y perjudicial para la vida de las sociedades".

7) Como en el caso...

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