SAP Murcia 224/2018, 12 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2018
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 4 (civil)
Número de resolución224/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00224/2018

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 30030 47 1 2015 0000590

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000160 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000271 /2015

Recurrente: URBANIZADORA VILLA DE TURRE SL

Procurador: ROCIO BERNAL BARNUEVO

Abogado:

Recurrido: Margarita, Erica

Procurador: INMACULADA DE ALBA Y VEGA, INMACULADA DE ALBA Y VEGA

Abogado: SERGIO MARCO PEREZ, SERGIO MARCO PEREZ

SENTENCIA Nº 224

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a doce de abril de dos mil dieciocho.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 271/2015 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandantes y ahora apeladas, Erica y Margarita, representadas por el/la Procurador/a Sr/a De Alba y Vega y asistidas del letrado/a Sr/a Marco Pérez y como parte demandada y ahora apelante, Urbanización Villa de Turre SL, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Bernal Barnuevo y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a Sánchez Vizcaíno. Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 25 de mayo de 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " Estimar la demanda interpuesta por el procurador Sra. De Alba en nombre de Erica y Margarita contra Urbanización Villa de Turre s.l declarando la nulidad de las juntas generales extraordiarnarias universales de fechas 31 de julio de 2013 y 15 de noviembre de 2013 y de todos los acuerdos adoptados en las mismas, por no haber asistido a ellas D. Lázaro, socio mayoritario y admón. Único faltando el requisito esencial de la presencia o representación de la totalidad del capital social y de la totalidad de los socios, por lo que los acuerdos adoptados son nulos y sin efecto por ser contrarios a la ley y al orden público.

Se condena a la demandada a estar y pasar por la declaración anterior, reponiéndose la situación societaria actual al momento en el que se encontraba cuando tuvo lugar la primera junta general extraordinaria universal esto es a la fecha de 31 de julio de 2013, o en todo caso, a la fecha de 15 de noviembre de 2013 cuando se celebró la segunda junta universal, debiendo procederse a la cancelación en el registro mercantil de los acuerdos afectados y de cuantos asientos posteriores a dichos acuerdos resulten contradictorios con los declarados nulos, procediéndose a la publicación de esta sentencia en extracto, en el borme.

Se declara que Dª Erica y su hija Dª Margarita, ostentan la condición de socio en la mercantil Villa de Tourre s.l. desde el día 7 de diciembre de 2013 por ser copropietarias en un 35% cada una, de 1890 de participaciones sociales de dicha sociedad 60% capital social, en virtud de legado del Sr. Lázaro dispuesto en la cláusula octava de su testamento, con conformidad con el art.110 y 126 de la LSC, en relación con los arts.869 y 882 C civil .

Condenar en costas a la parte demandada." (sic)

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora solicitando que se declare la nulidad por falta de competencia objetiva de las declaraciones de la condición de socio de Dª Erica y Margarita

, y de los inherentes a éstos, dejando sin efecto la condena en costas. Se dio traslado a la contraparte, habiendo formulado oposición y solicitado la confirmación de la sentencia

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 160/2018, señalándose para votación y fallo el día 11 de abril de 2018.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por Erica y Margarita contra Urbanización Villa de Turre SL. De una parte, declara la nulidad de las juntas generales universales de fechas 31 de julio de 2013 y 15 de noviembre de 2013 y de todos los acuerdos adoptados en las mismas por las que se compensaron pérdidas mediante aportaciones de los socios (la primera) y la operación-acordeón en la que, al constar que el Sr. Lázaro (titular del 60% del capital social) renunciaba a su derecho de adquisición preferente, perdía la condición de socio. Nulidad acordada por no haber asistido a ellas el Sr. Lázaro, socio mayoritario. De otra parte, declara que Erica y Margarita, compañera sentimental e hija, respectivamente, del Sr. Lázaro, ostentan la condición de socio en la mercantil Villa de Tourre SL desde el día 7 de diciembre de 2013 (fecha del fallecimiento de este último) por ser copropietarias en un 35% cada una, de 1.890 de participaciones sociales de dicha sociedad, en virtud de legado dispuesto en la cláusula octava del testamento del finado Sr. Lázaro .

  2. La mercantil apela exclusivamente este segundo pronunciamiento, si bien reseña la indeterminación del fallo en lo relativo a la declaración derivada de la nulidad de las juntas universales - que acepta- por la transcripción literal del suplico de la demanda. Como ella misma reconoce ello no es materia de apelación sino de aclaración por el propio juzgado. En todo caso, no hay duda que lo acordado es que ni la compensación de pérdidas mediante aportaciones de los socios ni la operación- acordeón despliega efecto alguno

    El argumento central del recurso es la nulidad de las declaraciones de la condición de socio de Dª Erica y Margarita por falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil. Y ello porque (a) la legislación aplicada no es la legislación societaria sino puro Derecho de sucesiones y (b) la declaración de la condición de socio no se comprende en el ámbito de la competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil definidas en el artículo 86 ter LOPJ

    A ello añade que las actoras no tienen la cualidad de socias ya que la herencia del Sr. Lázaro está yacente. Lo que hay es una comunidad de tipo germánico donde no sólo no existen derechos sobre bienes concretos ni tampoco cuotas ideales sobre los mismos, y la atribución de la condición de socio ha de darse, en su caso, como consecuencia de las operaciones particionales de la misma seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Murcia, que conoce de los autos de jurisdicción voluntaria 504/2014, de aceptación de herencia del fallecido a beneficio de inventario, en el que aparecen como instantes sus hijos ( Lázaro y Laura y Margarita )

  3. Las apeladas solicitan la confirmación de la sentencia

Segundo

La competencia objetiva

  1. No le falta razón a las actoras al denunciar que la sociedad apelante no ha seguido el cauce procesal oportuno para denunciar la falta de competencia objetiva, que no es otro que la declinatoria de competencia con base en el art. 63 LEC, que no interpuso, por lo que ahora suscita no es otra cosa que una declinatoria encubierta

  2. No obstante ello, al tratarse de una cuestión de orden público ( art 48LEC y 238LOPJ ) daremos una respuesta a lo suscitado, aunque la admisión en la contestación de la competencia de los juzgados mercantiles pone de relieve lo infundado de lo que ahora se plantea en apelación

    El art 110 TRLSC nos dice

    "1. La adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio.

  3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los estatutos podrán establecer a favor de los socios sobrevivientes, y, en su defecto, a favor de la sociedad, un derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido, apreciadas en el valor razonable que tuvieren el día del fallecimiento del socio, cuyo precio se pagará al contado. La valoración se regirá por lo dispuesto en esta Ley para los casos de separación de socios y el derecho de adquisición habrá de ejercitarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la comunicación a la sociedad de la adquisición hereditaria".

    El reconocimiento de la condición de socias de las actoras por la sociedad es una pretensión que es competencia objetiva de los juzgados de lo mercantil, pues reviste naturaleza societaria, como...

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