ATS 676/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:6805A
Número de Recurso2081/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución676/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 676/2018

Fecha del auto: 12/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2081/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2081/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 676/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 12 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª), en el Rollo de Sala nº 787/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado 1976/2016 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Navalcarnero, se dictó sentencia de fecha 18 de julio de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Absolver a Emilio , del delito societario por el cual venia acusado de forma alternativa.

Condenar a Emilio , como autor responsable de un delito estafa, agravado por razón de la cuantía, a las penas de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses, con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Se le impone igualmente el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

El penado deberá indemnizar a Manuel en 64.505 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Emilio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Díaz Alfonso.

El recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 248.1 y 250.1 del Código Penal .

  2. - Infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. - Infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", del artículo 24 de la Constitución .

  4. - Quebrantamiento de forma, del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), por vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la Constitución ); o bien, por infracción de ley, de conformidad con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de apreciación de la atenuante del artículo 21.6 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Manuel , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Miguel Abad Cuenca, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En atención al contenido de los artículos 901 bis a ) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede resolver en primer lugar el motivo cuarto del recurso en el que se alega quebrantamiento de forma.

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el cuarto motivo del recurso, quebrantamiento de forma, del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Se refiere el recurrente a la expresión contenida en el hecho probado primero "con ánimo de enriquecerse injustamente" y considera que esta expresión identifica el dolo defraudatorio, lo que supone predeterminar el fallo, careciendo de hechos objetivos.

  1. Establece numerosa jurisprudencia de esta Sala (entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo 183/2016, de 4 de marzo ), que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . es aquella que se produce exclusivamente por la utilización de conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( Sentencias del Tribunal Supremo 667/2000, de 12 de abril ; 1121/2003, de 10 de septiembre ; 401/2006, de 10 de abril ; 755/2008, de 26 de noviembre , entre otras muchas).

    También tiene reiterado esta Sala que en cierto sentido los hechos probados tienen necesariamente que predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, es lógico que la predetermine, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal. Y es que si no se describieran en la sentencia unos hechos subsumibles en la norma penal no sería factible la condena por no poder activarse el precepto sin la constatación de una conducta objeto del reproche que prevé el texto legal.

  2. Describen los Hechos Probados que Emilio , con ánimo de enriquecerse injustamente, contactó a través de un anuncio con Manuel , con el que decidió establecer una empresa, para poner en funcionamiento un negocio de restauración.

    Para ello el 20-5-2011, otorgaron ante el Notario de Navalcarnero, José María Nebot Gómez de Salazar, escritura de constitución de la sociedad Pub Chueca, 2010, SL, de la que ambos serían administradores solidarios y aperturaron, el 1-6-2011, una cuenta en el Banco de Santander, acordando que cada uno de ellos aportarían 63.000,00 euros para el inicio de la actividad empresarial.

    El 16-6-2011, Manuel ingresó, mediante transferencia, los 63.000,00 euros que le correspondía aportar.

    También ingresó 1.505 euros, a cuenta de los gastos de constitución de la sociedad antes descrita.

    El acusado se hizo con el total de dicha cantidad, a través de diversas disposiciones de efectivo y transferencias, quedando la cuenta, con fecha 12-7-2011, con un saldo de 37,50 euros y sin que el acusado ingresara sus 63.000,00 euros, ni realizara actividad empresarial alguna, ni pensara hacerlo.

    También consta la transferencia a la cuenta de Tirberto División Inter, SL, cuyo administrador único es Celso , padre del acusado, actualmente en paradero desconocido, por importe de 15.000 euros, realizada el 21-6-11, de cuyo importe dispuso el propio acusado, por medio de cinco cheques nominativos.

    La frase apuntada por el recurrente no permite deducir el vicio denunciado. No se trata de una expresión técnico-jurídica, que no resulte asequible desde el uso del lenguaje común o coloquial. La expresión utilizada integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, que han sido el resultado de la prueba practicada en el acto de la vista.

    De la lectura del desarrollo del motivo se desprende que el recurrente denuncia la insuficiencia de la prueba practicada para su condena. Por tanto, pese a que se ha alegado un vicio "in iudicando", lo que plantea es su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, al entender que ha efectuado una valoración inadecuada de las pruebas practicadas. Lo que a la vista de la argumentación desarrollada por la sentencia no puede compartirse. A todo ello daremos oportuna respuesta en el Fundamento Jurídico en el que se abordará la denuncia de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, al que, por tanto, nos remitimos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el primer motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 248.1 y 250.1 del Código Penal .

Denuncia que se le aplicara el delito de estafa agravada aun cuando no concurra el elemento del engaño bastante. Entiende que ha existido una total falta de protección de la víctima.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. En la sentencia se afirma que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa agravado por razón de la cuantía, previsto y penado en el artículo 250.1.5°, en relación con los artículos 248 y 249 del Código Penal .

Precisa el Tribunal que concurren todos sus requisitos, ánimo de lucro, perjuicio patrimonial y engaño actuado por el agente, como medio para la obtención de su ilícito propósito. Engaño que fue precedente, bastante y determinante del desplazamiento patrimonial llevado a cabo por la víctima, en perjuicio de sí misma y bajo el error que de esa forma se le ocasiona. Y precisó sobre la suficiencia del engaño, descartando que la víctima hubiera podido haber incurrido en una falta de control del riesgo, pues todo ocurrió muy rápidamente, en poco más de un mes. Antes de que el denunciante pudiera darse cuenta de lo ocurrido, sus fondos habían desaparecido. Confió en el acusado al ver que la sociedad se constituía ante Notario y se había abierto una cuenta bancaria a nombre de la mercantil que crearon ambos. Por otra parte, precisa que el montaje era solvente, por lo que nada hacía presagiar el resultado final.

Concurren, por tanto, en los hechos declarados probados los requisitos propios del delito de estafa.

La jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La reciente STS 763/2016, Recurso de Casación 595/2016, de fecha 13/10/2016 , precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o, dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que, con ello, con un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos.

En cuanto al ánimo de lucro, según la jurisprudencia de esta Sala (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016 ), existe cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o a para un tercero (cita la STS nº 407/2016, de 12 de mayo ).

En el presente caso, tal y como se describen los hechos, la conclusión condenatoria por un delito de estafa que realiza el Tribunal de instancia debe ser ratificada.

El acusado engañó al perjudicado con la propuesta de constitución de una sociedad para poner en marcha un negocio, mediante una puesta en escena engañosa que la dotó de aparente realidad, como fue la de acudir a un Notario para su constitución y aperturar una cuenta para depositar los fondos necesarios para llevar a cabo el negocio. Todo ello fue suficiente para generar el error en Manuel , quien, creyendo en la realidad del negocio, en la confianza generada por el recurrente, depositó el dinero en la cuenta, del que el acusado dispuso en un espacio temporal muy rápido, para finalidades diversas a las pactadas. Ello determinó la causación de un perjuicio en el patrimonio del denunciante.

El acusado actuó con conocimiento del peligro concreto que para el patrimonio de Manuel supuso la propuesta de iniciar un negocio, cuando no se pensaba realizar, pues no consta trámite alguno en esta dirección, ni siquiera el acusado depositó en la cuenta la cantidad que a él le correspondía. Por tanto, nada indica que la propuesta del negocio era real y que todo falló por la falta de financiación que se requería, como alegó el recurrente. Afirmación descartada racionalmente al no haber aportado elemento alguno que permita dar veracidad a que el negocio propuesto era real.

En el presente caso no puede aceptarse el planteamiento del recurrente, que sostiene que nos encontramos ante una autopuesta en peligro de la víctima, pues considera que no tomó medida de control alguna sobre la realidad o el alcance de lo que pactaba.

Esta Sala ha mantenido en una reiterada jurisprudencia (STS 27/06/2006 , 27/12/2010 , 5/7/2012, 324/12 de 10 de mayo) que existe un permitido relajamiento en los deberes de protección de la víctima sin que con ello pueda considerarse atípica la conducta, estudiados los elementos propios del sector en el que se opera, de las relaciones entre las partes contratantes y de las circunstancias del sujeto pasivo y su capacidad de autoprotección.

En el presente caso no puede aceptarse que se hubiera producido un relajamiento en los deberes de autoprotección de la víctima, tal y como ha sido explicado.

Debe descartarse que nos encontremos ante una cuestión de carácter civil, al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa.

Cuestión distinta es que el recurrente no comparta las conclusiones alcanzadas por el Tribunal tras la práctica de la prueba, pero ello será objeto de análisis en el Razonamiento Jurídico correspondiente, al que, por tanto, nos remitimos.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El recurrente alega en el segundo motivo del recurso, infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Considera la errónea valoración que realiza el Tribunal de la prueba documental obrante en autos, que acredita indefectiblemente que el denunciante conocía el local de la Calle San Marcos y tenía acceso como apoderado/autorizado a la cuenta bancaria de la mercantil (PUB CHUECA 2010, S.L.) que él mismo constituyó ante Notario. Cita toda la documental acreditativa de tales aspectos.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 165/2016, de 2 de marzo ) ha considerado la posibilidad de la apreciación de las pruebas periciales, en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( Sentencias del Tribunal Supremo 168/2008, de 29 de abril , 755/2008, de 26 de noviembre y 703/2010, de 15 de julio ).

  2. Ninguno de los documentos señalados por el recurrente prueban de forma indubitada que no se realizaran los hechos tal y como se describen en los Hechos Probados. Ninguno de ellos tiene eficacia casacional al no ser literosuficientes y no demostrar por sí solos que los hechos declarados probados por el Tribunal sean inciertos.

    Cuestión distinta es que el recurrente no comparta la valoración que ha hecho el Tribunal de los documentos, pero ello será objeto de análisis del siguiente Razonamiento Jurídico, al que nos remitimos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 884 nº 6 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) El recurrente alega en el tercer motivo del recurso, infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", del artículo 24 de la Constitución .

Considera que no se ha practicado prueba de cargo que permita concluir que el recurrente engañara al denunciante, dado que se trataba de un negocio real, del que la sentencia ha obviado sus condiciones. El denunciante controlaba la cuenta y no se ha acreditado que los gastos que se efectuaran no los explique la puesta en marcha del negocio.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  2. En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso:

  1. - De la declaración del perjudicado en el sentido de los Hechos Probados. Negó haber autorizado al acusado para que cobrara cantidades por su trabajo. Y afirmó que confió en él, creyendo la realidad de la operación propuesta, procediendo por tal motivo a depositar en la cuenta la cantidad pactada.

  2. - De la declaración de Pedro Jesús , administrador único de Promociones y Construcción FYC, S.A., entidad aparentemente emisora de la supuesta factura por importe de 30.008,00€, del folio 230. Para el Tribunal fue "meridianamente claro" al declarar por vídeoconferencia, que no conocía al denunciado y que la factura, cuya copia se le remitió por fax y examinó al declarar (folios 322, 323 y 324 del Rollo de Sala), no se corresponde con los modelos que utiliza su empresa. Negó que tuviera oficina en Madrid y que la firma obrante en el papel fuera suya, ni que hubiera dispuesto de un local en la calle San Marcos de Madrid, que se hubiera planteado traspasar o alquilar.

El acusado reconoció ser administrador de la empresa de su padre, haber puesto un anuncio para buscar inversores, así como que las partes acordaron crear la sociedad para establecer un pub en el número 24 de la Calle de San Marcos de Madrid y que pactaron aportar cada uno 63.000,00 euros. Reconoció que él no llegó a poner los suyos. Alegó que se frustró la operación antes de que llegara a obtener el préstamo que ya le había autorizado el Banco de Sabadell. Aseguró que el problema surgió al no autorizar el ayuntamiento la transformación del local de restaurante a pub, por razón del horario en el cambio de actividad. Aseguró que utilizó el dinero para pagar el traspaso del local, más una comisión de unos 4.000,00 € a la inmobiliaria. Dice haber sido autorizado por el denunciante para, a cargo de su trabajo en la gestión del local, percibir 7.000,000 euros al año y transferir 15.000,00 euros a la cuenta de TIR Berto División Inter, SL.

Precisó el Tribunal que los documentos que aportó al comienzo de la sesión del juicio del día 3-5-17 (folios 230 y siguientes del Rollo de Sala), para justificar que el dinero lo utilizó para los fines sociales, alquiler de un local, obras, licencias, etc., no le "inspiraron" confianza alguna. No considerando creíble que no pudiera haberlos presentado antes, al haber sido detenido el letrado que le asistía y perderse los documentos de los que disponía.

A lo que se añade que el Tribunal consideró que el acusado no acreditó la concesión del préstamo del que habló y que no se pidió que se inspeccionara el local para comprobar la efectiva realización de obras. Local del que se ignora su verdadero titular y tampoco instó actuación alguna para acreditar las gestiones realizadas en el Ayuntamiento de Madrid.

Finalmente, no justificó haber dado al dinero recibido el destino pactado. El Tribunal concluyó que carecieron de sentido tantos pagos y tan elevados, todos en metálico. Habiendo quedado demostrado que, en poco más de un mes, dispuso, personalmente, de la práctica totalidad de los fondos existentes en la cuenta bancaria, a una cuenta de una sociedad de su padre, que terminó cobrando el acusado por medio de cinco cheques nominativos.

Por tanto, su versión, frente a la del perjudicado que se vio corroborada por el resto de la testifical y la documental, no fue aceptada por el Tribunal.

Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima y del testigo que desvirtuaron que se hubieran realizado obras en un local, del que se desconoce su propiedad y que hubiera sido alquilado por el recurrente, junto con la valoración que el Tribunal ha otorgado a la documental obrante en autos, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas pruebas frente a las declaraciones del recurrente.

No dudó el Tribunal con respecto a la participación activa y esencial que realizó el recurrente.

El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto, debe rechazarse la alegación del recurrente sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo".

La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio ).

El principio "in dubio pro reo" puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre , 1037/1995, de 27 de diciembre ).

En el presente caso, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna sobre la realidad de los hechos, la autoría del acusado y su culpabilidad.

Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) El recurrente alega en el quinto motivo del recurso infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), por vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la Constitución ); o bien, por infracción de ley, de conformidad con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de apreciación de la atenuante del artículo 21. 6 del Código Penal .

Subsidiariamente a los motivos antes expuestos, denuncia la falta de apreciación de la atenuante del artículo 21.6 del Código Penal , pese a las acreditadas paralizaciones habidas en la causa.

  1. Hemos sostenido en una reiterada jurisprudencia, que el artículo 21.6 del Código Penal exige la concurrencia de tres requisitos para su apreciación: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

    Los requisitos que se proclaman sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable.

    Para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, se ha de constatar que el periodo que se computa a los efectos de determinar la extensión temporal, ha sido extraordinario e indebido.

  2. La sentencia describe de manera pormenorizada la prosecución del procedimiento y los retrasos, así como sus causas. Los hechos ocurren entre mayo y julio de 2011. Se denuncian el 12-8-2011. El investigado declaró el 9-3-2012 (folios 52 y siguientes). Se tardó casi un año en que declarara Celso por causas, en buena parte, imputables a la defensa del investigado. Entre tanto el 4-7-2012 y el 18-7-2012 se obtuvo certificación del Banco de Santander sobre los movimientos anotados en la cuenta y el investigado no facilitó la información que se le solicitó. El 21-1-2013 se dictó auto de sobreseimiento provisional parcial en relación a Celso que fue recurrido en reforma el 30-1-2013. La tramitación del recurso se suspendió el 23-5-2013 (folio 163) para efectuar un requerimiento al investigado y recabar información bancaria. El 26-6-2013 y el 24-2-2014 el denunciado manifestó que no podía aportar la documentación que se le solicitaba. Se dio traslado del recurso de reforma a las partes el 15-10-2013 y se resolvió mediante auto de 31-3-2014. Ese mismo día se dictó auto de transformación del proceso, pero el 21-4-2014 se recurrió en apelación el auto que resolvía el anterior recurso de reforma y se recurrió en reforma el auto de transformación. Se dio trámite a los recursos mediante providencia fechada el 27-5-2014. El Ministerio Fiscal evacuó el traslado el 31-7-2014 y se resolvió el recurso de reforma por auto de 25-11-2014. La representación de Manuel desistió de la apelación formulada el 18-12-2014. Los días 11-2-2015 y 8-7-2015 se formalizaron los escritos de acusación provisional. El 3-8-2015 se dictó auto de apertura de juicio oral. Tras no poderle ser notificado al acusado en una primera ocasión, se consiguió requerirle para el pago de fianza el 20-11-2015. La renuncia de su letrado y de su procurador en diciembre de 2015 retrasó la presentación de escrito de defensa hasta el 23-3-2016. Recibidas las actuaciones por el Juzgado de lo Penal 5 de Móstoles, éste decidió acordar su falta de competencia en auto de 7-4-16. El 19-5-16 la Audiencia Provincial declaró la competencia de este órgano y la causa fue repartida a la Sección 30, recibiéndose el 1-6-2016. La nueva renuncia del abogado y procurador del encausado exigió requerirle para que designaras otros. Al no poder ser localizado antes, la gestión se retrasó hasta el 1-8-2016. El letrado designado renunció el 2-9-2016. Se acordó designar abogado de oficio el 8-9-2016. Se tuvo por nombrado mediante providencia de 13-10-2016. El 27-10-2016 se señaló para la celebración del juicio el 7-11-2016. Al no poderse citar al encausado, se retrasó el juicio hasta el 3-3-2017. El 3-3-2017 hubo de suspenderse el juicio al no comparecer el acusado alegando estar siendo asistido en un hospital. Se señaló nuevamente su celebración para el 3-5- 2017. Al no concluir se dispuso su continuación para el 31-5-2017. Entre esas fechas se produjo una nueva renuncia del letrado del acusado. El nuevo abogado instó la suspensión del juicio por enfermedad. Se pospuso el plenario hasta el 29-6-2017. La representación del perjudicado pidió la suspensión al coincidirle con otro señalamiento. Se aceptó la petición acordándose la celebración el 13-7-2017. Ese día no pudo celebrarse por la incomparecencia del acusado al estar hospitalizada su madre. Terminó teniendo lugar el 19-7- 2017.

    En resumen, el Tribunal consideró que, si bien es cierto que el proceso se ha dilatado en el tiempo, la mayor parte de los retrasos son achacables al encausado. Por lo que concluye descartando la apreciación de la atenuante propuesta de dilaciones indebidas.

    Tal y como describe la sentencia, se puede observar que se ha producido la prosecución del procedimiento con alguna paralización no relevante y en muchos casos achacable al propio denunciante. Por tanto, no es posible aplicar la atenuante propuesta.

    En cualquier caso, la pena impuesta es la mínima imponible, por lo que, aun cuando hubiera sido estimada la atenuante propuesta, la pena no habría experimentado modificación alguna.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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