STSJ Galicia 176/2018, 11 de Abril de 2018

PonenteMARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
ECLIES:TSJGAL:2018:2246
Número de Recurso391/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución176/2018
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00176/2018

Ponente: Doña Blanca María Fernández Conde

Recurso de apelación número: 391/2017

Apelante: Esther

Apelada: Concello de Lugo

EN NO MBRE DEL REY

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la:

SENTENCIA

Ilmo/Ilmas. Sr/Sras.:

Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

Don Benigno López González

Doña Blanca María Fernández Conde

A Coruña, a 11 de abril de 2018.

En el recurso de apelación que con el número 391/17 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por doña Esther, representada por la Procuradora doña María Irene Cabrera Rodríguez y dirigida por el letrado don Rafael Rossi Izquierdo, contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Lugo en el Procedimiento Abreviado que con el número 471/2016 se sigue en dicho Juzgado, sobre abono de diferencias retributivas. Es parte apelada el Concello de Lugo, representada y dirigida por el letrado don José Manuel Roibás Vázquez.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. doña Blanca María Fernández Conde .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:"Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Luis Manuel

, en nombre y representación de Esther, frente al Concello de Lugo, y la resolución de 27 de octubre del 2016 decreto nº. 16008116, del teniente de alcalde delegado del área de desenvolvimiento sostenible y personal, que supuso la desestimación de la reposición intentada frente al decreto nº. 16005440, de 8 de julio del 2016, que declaró conforme a Derecho.- Sin imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia y....

PRIMERO

El objeto del litigio y la sentencia de instancia.

Se formula recurso de apelación frente sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Lugo en el Procedimiento Abreviado nº 471/16, con fecha 18 de julio de 2017, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto frente resolución del Teniente de Alcalde del área de desenvolvimiento sostenible y personal del Concello de Lugo de 27 de octubre de 2016, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la actora frente resolución de 8 de julio de 2016, que se declara conforme a Derecho. Sin imposición de costas.

La resolución administrativa denegaba a la actora la solicitud de abono de diferencias retributivas por el desarrollo de funciones de superior categoría.

La recurrente pretendió en la instancia al igual que en la vía administrativa que se declarara el derecho a percibir las cantidades correspondientes al complemento de destino y especifico propios del puesto y funciones desempeñadas (Jefatura de Servicio de la Unidad de Aguas), funciones que realizo, según sostiene, desde que fue adscrita a la Unidad de Aguas en virtud de Decreto 529/2003.

La sentencia desestimo sus pretensiones declarando la resolución administrativa conforme a derecho.

El Juzgado de Instancia funda la desestimación del recurso explicando en síntesis, que, no es suficiente el desempeño de las funciones que se dicen realizadas, cuando no existe en la RPT el puesto de trabajo respecto del que se reclaman las diferencias retributivas ....(...)aun cuando no se discuta el posible exceso de responsabilidad y competencia de la actora (...)(...). Observa el Juzgador de Instancia, que por ello no es aplicable la reciente sentencia del TSJ Galicia de 7 de marzo de 2017 recurso 381/2016 (invocada por la actora) en la que se estimó una pretensión similar, porque en el supuesto contemplado por la sentencia se acredito que el puesto respecto del que se reclamaban las diferencias retributivas existía en la RPT de la Administración Local(...) (...).

A ello añade que si existe adscripción formal del puesto a la recurrente - el Decreto 529/2003-, pero encuentra otro impedimento, que las funciones encomendadas en ese Decreto son las mismas que la actora venía desempeñando y correspondientes y propias de su categoría profesional, realizadas a partir del Decreto en el negociado municipal de Aguas, pero, sin modificación alguna de las condiciones laborales y económicas, (circunstancias aceptadas por la recurrente)(..) (..).

SEGUNDO

Alegaciones de la parte apelante .

La representación procesal de la parte actora en la instancia recurre en apelación la sentencia dictada discrepando de la misma en diversos puntos que cita en apoyo de la desestimación del recurso y que son los siguientes: 1.-) no se plantea impugnación extemporánea del Decreto 529/2003 como se afirma en la sentencia 2.-) innecesaridad de la existencia de encomienda formal del puesto 3.-) innecesaridad de existencia de vacante dotada presupuestariamente.

La actora es funcionaria del Ayuntamiento de Lugo, Técnico de Administración Especial, grupo A, escala de administración especial, subescala técnica, desde enero de 1994, y en virtud del Decreto 529/2003 está adscrita y desempeña sus funciones en la Unidad de Abastecimiento de Agua y Saneamiento, encuadrada en el servicio de Medio Ambiente, con el puesto código A2511,(técnico área económica).

Afirma la recurrente que desde el 4 de julio de 2003 que fue adscrita temporalmente a la Unidad de Aguas, en virtud de Decreto 529/3003, ante la ausencia de cualquier superior jerárquico y la inexistencia de Jefatura de Servicio, ha venido desempeñando en su condición de Técnico de Administración Especial las funciones que en la RPT se corresponden con las propias de una Jefatura de Servicio .

Añade que, existe un borrador de la nueva Relación de Puestos de Trabajo RPT donde se contempla la Jefatura del Servicio que viene desempeñando.

Sobre esta base, la actora considera que tiene derecho a percibir el complemento de destino y específico asignado en la RPT del Concello al puesto de Jefatura de Servicio, postulando, en consecuencia el abono de las

diferencias retributivas entre los complementos (de destino y específico) asignados a dicho puesto de trabajo y el correspondiente al puesto en el que se encuentra categorizada código A2511, (técnico área económica).

La representación procesal de la Administración demandada se opone al recurso de apelación alegando que no se cumplen los presupuestos exigidos, ni existe identidad entre las funciones que competen a una Jefatura de Servicio y las desempeñadas por la actora que son las propias de su cargo, no se ha producido una adscripción formal al puesto de trabajo Jefatura de Servicio que ni está este dotado presupuestariamente ni existe como tal en la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Lugo. Solicita se confirme la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.

TERCERO

Normativa de aplicación .

Solicita la recurrente el complemento de destino y el complemento específico correspondiente al puesto Jefatura de Servicio.

Destacamos que la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, estructuró la carrera administrativa en función del desempeño de los puestos de trabajo y de la definición de sus características en la correspondiente relación de los mismos, modificando el sistema de retribuciones al objeto de dar una importante primacía al componente retributivo que va ligado al desempeño de un concreto puesto de trabajo.

Esta normativa, en su artículo 23.3.a), dibujó el complemento de destino como el correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe y en el apartado b) de propio precepto, el complemento específico como el destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, disponiendo, además, que en ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. ". Esta definición se mantiene sustancialmente en la Ley 7/2.007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo artículo 22.3 determina que las retribuciones complementarias son las que retribuyen "... el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario", especificando su artículo 24 que "La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: ...

  1. La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

La Ley es básica de la función pública, y a sus normas se ha adaptado el régimen retributivo de los distintos grupos funcionariales.

Con arreglo al artículo 23 el complemento de destino corresponde al nivel del puesto que desempeñe el funcionario. Los funcionarios tienen derecho a percibir, al menos, el complemento de destino correspondiente al nivel de su grado personal, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen. Es decir, si el nivel del puesto de trabajo es igual o superior se percibe el complemento del puesto y si es inferior, el del grado personal. El complemento de destino es de igual cuantía para cada nivel y su cuantía se fija de manera homogénea en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, pero el nivel del puesto no tiene por qué ser el mismo para todos los puestos a desempeñar por funcionarios de un mismo cuerpo o escala o...

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