STSJ Comunidad de Madrid 276/2018, 11 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2018:4059
Número de Recurso389/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución276/2018
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0006284

Procedimiento Ordinario 389/2017

Demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000

PROCURADOR D./Dña. MARIA CRISTINA MENDEZ ROCASOLANO

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 276/2018

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En la Villa de Madrid a once de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso conten¬cioso-administrativo número 389/2017, interpuesto por la Comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Méndez Rocasolano y asistida por el Letrado don Pedro Gili Granado, contra la Orden 81/2017 de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid por la que se desestimaba su reclamación de responsabilidad patrimonial. Habiendo sido la Comunidad de Madrid, representado por su Letrada doña Marta Poncela Moralejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 3 de abril de 2.017 contra la resolución antes

mencionada, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso interpuesto contra la Orden 81/2017, y se declare su derecho de mi representada a ser indemnizada por cuantía de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS EUROS Y SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (45.136,75 €) por la disminución del valor del piso NUM001 del edificio de la CALLE000 NUM000, debiendo ser actualizadas dichas cantidades a la fecha en que se emita la resolución.

SEGUNDO

La representación procesal de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 4 de abril de 2018 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la Comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid impugna la Orden 81/2017 de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid por la que se desestimaba su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la minusvaloración del piso NUM001 único de la citada calle en razón de la construcción del nuevo Palacio de Deportes de la Comunidad de Madrid tras el incendio acaecido el 8 de junio de 2001.

SEGUNDO

La Comunidad de propietarios impugna la citada resolución en base a los motivos que de manera sintética pasan a exponerse:

a.- Concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid por vulneración del derecho de propiedad, conforme al art. 1 del Protocolo Adicional nº 1 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 20 de marzo de 1952.

Parte de que el daño o lesión patrimonial sufrido es la pérdida de valor de su inmueble al haber pasado de exterior a interior, por el adosamiento del Palacio de los Deportes tras su reconstrucción en el año 2005, al haberse eliminado la zona verde que existía en el frente del edificio de la CALLE000 nº NUM000 con CALLE001 y PLAZA000, que existía desde el año 1960, fecha de inauguración del primer Palacio de los Deportes, y que estaba así calificada como zona verde, desde entonces en todos los instrumentos de planeamiento municipales. Señala que la realidad de la existencia del daño (pérdida de valor de inmueble) y su cuantificación, no puede ser objeto de discusión, en atención a las dos Sentencias de la Sala y ni en el proceso anterior ni en el que ahora nos ocupa, se ha negado o desvirtuado la existencia del daño o su evaluación económica. Indica, igualmente, que puede dudarse la concurrencia del nexo de causalidad entre el daño y la actuación de la CAM, por cuanto la reconstrucción del Palacio de los Deportes podría haberse realizado sin tener que eliminar las zonas verdes existentes, recordar, desde el año 1960, sin tener que proceder a la alteración de la ordenación urbanísticas, y, por ende, sin tener que adosar la dotación deportiva al edificio de la CALLE000 nº NUM000 . Por todo ello, entiende que no cabe ninguna duda que el daño que se alega por esta parte, a la vista de la configuración del edificio antes y después de la construcción del nuevo Palacio de los Deportes, es real y efectivo, concurriendo el nexo de causalidad entre el daño y la actuación administrativa, según exigía el artículo 139.2 de la LRJPAC y exige el art. 32 de la LRJSP hoy vigente.

Respecto a la antijuricidad del daño indica que el Tribunal Supremo dictó Sentencia con fecha 8 de noviembre de 2010 en la que, sometida a su conocimiento la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la pérdida de valor de su inmueble tras el adosamiento del Palacio de los Deportes por medio de la eliminación de las zonas verdes con las que lindaba el edificio de la CALLE000 nº NUM000, la Sala determinó " lo cierto es, que en el supuesto que enjuiciamos, el hecho dañoso sobre el patrimonio de la dañada no es antijurídico, pues, tiene su justificación en la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, con la nueva calificación urbanística asignada inicialmente a la parcela de la CALLE000, afectada a una Dotación Pública de Zona Verde, en donde estaba ubicado el Palacio de Deportes y el edificio de la comunidad de propietarios... " Por tanto, al haberse anulado la Modificación Puntual de Elementos de 2004 por el TSJ de Madrid mediante Sentencia de 20 de enero de 2008, confirmada por el Tribunal Supremo por sentencia de 12 de abril de 2012, resulta claro que no tiene el deber jurídico de soportar la pérdida de valor de su inmueble en la fecha en que se solicitó, de nuevo, la indemnización por responsabilidad, en virtud de la vinculación de las resoluciones

judiciales, ya que, el único motivo por el que la Sala 3ª del Tribunal Supremo consideró en el año 2010, que no procedía indemnización alguna, era por no existir antijuricidad en el daño alegado dado que la eliminación de las zonas verdes venía amparada en la meritada Modificación Puntual de Elementos.

Aduce que su reclamación está amparada en el art. 1 del Protocolo Adicional nº 1 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 20 de marzo de 1952 y en el artículo 33 de la Constitución ya que el adosamiento del Palacio de los Deportes al edificio de la CALLE000 nº NUM000, así como la eliminación de las zonas verdes ha sido ilegal desde el año 2005 en que se finalizó su construcción hasta el 12 de julio de 2016, fecha en que se aprobó la Modificación Puntual de Elementos por la CAM, y que ampara la obra como ha sido ejecutada; ya que aunque se considere legal el adosamiento del Palacio de los Deportes igualmente se vulnera el derecho de propiedad de mi mandante, al no existir un equilibrio justo entre el sacrificio patrimonial (valor del inmueble de mi mandante) y el interés general en que la dotación tenga esa configuración concreta, que obliga a alterar el PGOU de Madrid y alterar la existencia de una zona verde que existía desde la inauguración del Palacio en el año 1960 y la construcción del Palacio de los Deportes ha supuesto el paso de exterior a interior de su inmueble, al haberse permitido su adosamiento al edificio de la CALLE000 nº NUM000 .

b.- El edificio de la CALLE000 nº NUM000 no estaba en situación de fuera de ordenación absoluta antes de la aprobación de la Modificación Puntual de elementos de 2016 ya que conforme al Plano de Ordenación O 67/5 y Plano de Condiciones de la Edificación CE 67/5 del Plan General de Ordenación de Madrid de 1997, el edificio de la CALLE000 NUM000 es una edificación exenta al lindar en sus cinco fachadas con dominio público municipal y la situación de fuera de ordenación sólo se refiere a un triángulo de uno de los patios del edificio, y que sólo abarca a 5 m2, pero a ninguna de las 4 fachadas del edificio.

c.- La Modificación Puntual de elementos aprobada de 2016, tampoco se ajusta a lo dispuesto en el PGOU . Indica que la Modificación Puntual de Elementos que ha sido aportada por la CAM, es contraria a lo dispuesto en el art. 7.8 del PGOUM, en atención a las zonas verdes que se pretenden ejecutar pues las superficies calificadas como zonas verdes básicas de barrio, no cumplen con el elemento esencial que el plan determina, por cuanto en ninguna de ellas se prevé "terrenos destinados a plantaciones de arbolado y jardinería" ; los

1.513,71 m2 a lo largo de la calle Fuente del Berro calificados como zona verde básica de barrio, no cumple lo dispuesto en el art. 7.8.4 del PGOUM toda vez que, si bien es superior a 500 metros cuadrados, en ninguno de sus puntos es inscribible un círculo de veinte (20) metros de diámetro; no es posible la implantación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
  • Supuestos indemnizatorios
    • España
    • Práctico Urbanismo Suelo Expropiación forzosa y responsabilidad
    • 18 Abril 2022
    ...que el ejercicio de la pretensión indemnizatoria ante la Administración no se fundamentó en ella (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de abril de 2018, recurso 389/2017 [j 4]). Se excluye, de manera expresa, las situaciones fuera de ordenación producidas por los camb......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR