STSJ Andalucía 1090/2018, 5 de Abril de 2018

PonenteLUIS LOZANO MORENO
ECLIES:TSJAND:2018:2254
Número de Recurso620/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1090/2018
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 620/18 -J- Sentencia nº 1090 /18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Sres.

DON LUIS LOZANO MORENO

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a cinco de abril de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1090 /18

En el recurso de suplicación interpuesto por la Fundación Real Escuela Andaluza de Arte Ecuestre, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Jerez de la Frontera dictada en los autos nº 368/17; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don LUIS LOZANO MORENO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por la recurrente contra el Comité de Empresa de la Fundación Real Escuela Andaluza de Arte Ecuestre, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día trece de noviembre de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estima la prescripción de la acción respecto de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

En la FUNDACION REAL ESCUELA ECUESTRE ANDALUZA DE ARTE ECUESTRE se firmó el 23-5-08 el Convenio Colectivo con fecha de efectos económicos del 1-1-08 a 31-12-11 (BOP Cádiz 23-6-08).

SEGUNDO

El día 28-12-12, después de un periodo de consultas respecto de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, se llegó a un Acuerdo entre la empresa (representada por D Adolfo, gerente y por Dña Matilde, Directora General de la Consejería de Turismo y Comercio) y el Comité de Empresa (cinco representantes) consistente en:

*una rebaja de retribuciones del personal de la Fundación con modificación de la tabla salarial, según el Anexo del Acuerdo.

*Implicación en las condiciones económicas establecida en el Convenio Colectivo durante 2013 y 2014.

*prórroga obligatoria del Convenio Colectivo durante 2013 y 2014 en las condiciones no económicas del mismo.

*Compromiso de mantenimiento de empleo de la plantilla actual, sin aplicar medidas extintivas durante el periodo 2013-2014, salvo aquellas bajas que se puedan producir por motivos de jubilación, incapacidades, bajas voluntarias y en su caso aquellos despidos por causas objetivas que se puedan producir, siempre que sean aceptados voluntariamente por los trabajadores afectados.

TERCERO

El mismo día 28-12-12 el Gerente de la Fundación, D Adolfo, y cinco representantes del Comité de empresa firman un documento manuscrito de denominado "Reunión de la Comisión Paritaria de Interpretación del Convenio Colectivo de la FUNDACION REAL ESCUELA ECUESTRE ANDALUZA DE ARTE ECUESTRE en el que: "se acuerda, tras la interpretación de la ley 3/12 en lo que se refiere al tope establecido de vacaciones y asuntos propios, que este limite no afectará a las licencias de Navidad y Semana Santa establecidos en el Convenio Colectivo y, por tanto, las mismas se seguirán disfrutando como hasta ahora.

Igualmente se acuerda que la reducción salarial aplicada a partir el 1 de enero de 2013 será compensada por una reducción horaria de 2 horas y media semanales."

El objeto del presente conflicto colectivo es la impugnación por parte de la Fundación de dicho documento manuscrito de 28-12-12.

CUARTO

Con fecha de 20-3-14 se constituyó la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo. Se produjeron reuniones los días 1 y 24 de octubre, y 27 de noviembre de 2014, 26 de enero, 18 de mayo y 18 de junio de 2015.

QUINTO

El Acuerdo de descuelgue salarial de 28-12-12 se ha venido aplicando los años 2015 y 2016.

SEXTO

El Comité de Empresa impugnó la aplicación del Acuerdo de descuelgue salarial de 28-12-12 durante los años 2015 y 2016 mediante demanda de conflicto colectivo autos 184/16 del Juzgado de lo Social nº 3, recayendo sentencia el 16-9-16 que declara no ajustada a derecho esta decisión empresarial por vulneración del art 82.3 ET, debiendo realizar cuantos actos sean necesarios para reponer a los trabajadores en las condiciones salariales anteriores al Acuerdo de descuelgue de 28-12-12, con las consecuencias legales y económicas inherentes a este reconocimiento. Dicha sentencia fue confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sevilla de 6-4-17 .

SEPTIMO

La normativa del convenio colectivo relacionada en el presente conflicto colectivo son:

*el artículo 21 del convenio colectivo relativo a la jornada de trabajo, que damos por reproducido, que estableció una jornada de trabajo semanal de 35 horas, que como norma general se desempeñará de lunes a viernes, estableciéndose que en el caso de que la Junta de Andalucía modificará su jornada laboral, la Fundación se adaptará automáticamente a la modificación efectuada

*el art. 29 del Convenio Colectivo en su apartado sobre "licencia de Navidad y Semana Santa":

  1. - con motivo de las fiestas de Navidad todo el personal de la Fundación, excepto el personal administrativo, tendrá derecho a um¡n descanso de seis días laborables, que se podrá disfrutar en los meses de Diciembre y Enero, siempre de forma continuada

  2. - El personal administrativo tendrá derecho a tres días laborables en Navidad de forma continuada y de tres días laborables en Semana Santa, a excepción de las personas que tengan que atender las necesidades establecidas por la empresa los tres días de Semana Santa, que dispondrán de cuatro días laborables en el resto del año.

Para todo el personal, los días de Licencia de Navidad, deberán planificarse de forma que al menos la plantilla de cada Área, Departamento o Unidad esté cubierta al 50%.

OCTAVO

La Intervención General de la Junta de Andalucía realiza control financiero de la Fundación y emite un informe relativo al periodo de julio del 2012 a enero de 2013. En cuanto a la jornada laboral se informa que la entidad ha aportado un certificado de su máximo responsable indicando que el personal de la entidad "tiene establecida su jornada laboral, a partir del 21 de septiembre de 2012, en 37,5 horas semanales".

NOVENO

Se ha intentado la conciliación en el SERCLA sin efecto.

TERCERO

La Fundación actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por el Comité de Empresa demandado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Fundación Real Escuela Andaluza de Arte Ecuestre presentó demanda en la que impugnaba el Acuerdo suscrito el 28 de diciembre de 2012 entre su Gerente y el Comité de Empresa -tras llegarse por el procedimiento legalmente establecido a un acuerdo de modificación sustancial de condiciones de trabajo por el que se disminuyó el salario de todo el personal en un 15%-, por el que no se tendrían en cuenta los límites establecidos en la ley JA 3/12 en cuanto a los topes fijados de vacaciones y asuntos propios respecto a las licencias de Navidad y Semana Santa establecidas en el Convenio Colectivo, al tiempo que se establecía que la reducción salarial fijada en aquel procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo sería compensada por una reducción de dos horas y media semanales, estableciéndose una jornada semanal de 35 horas. Considera que dicho acuerdo vulnera lo dispuesto imperativamente en la ley 3/2012, de 21 de septiembre, de la Junta de Andalucía.

Se dictó sentencia desestimatoria de su demanda al estimar prescrita la acción, pues desde la fecha de dictado del acuerdo que ahora se impugna hasta la presentación del escrito de iniciación de procedimiento de conciliación ante el SERCLA habían transcurrido más de cuatro años.

Presenta ahora recurso de suplicación contra tal sentencia en el que formula un único motivo, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que subdivide en dos apartados, manteniendo en el primero de ellos la imprescriptibilidad de la acción al pretenderse la declaración de nulidad absoluta y radical de la acción ejercitada, y subsidiariamente, de considerar aplicable lo dispuesto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, argumentando que si el acuerdo dejó de tener vigencia en enero de 2017, no era hasta esa fecha cuando se debía comenzar con el cómputo del plazo de prescripción. Cita como infringidos el artículo 1301 del Código Civil, así como diversas sentencias del Tribunal Supremo, además del citado artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .

Esta Sala considera acertados los argumentos que expone la recurrente en cuanto a la imprescriptibilidad de la acción que ahora ejercita. Se ha de estar a la reiterada jurisprudencia que ha establecido la imprescriptibilidad de las acciones en las que se impugnan actos o negocios jurídicos que adolecen de nulidad de pleno derecho. Así el Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de mayo de 2004, con doctrina reiterada en sentencias de 5 de diciembre de 2005 y otras posteriores, vino a decir que " Como viene afirmando la doctrina, la nulidad absoluta o de pleno derecho se produce cuando el acto o el negocio jurídico infringe una prohibición legal establecida normalmente por razones de interés general, salvo que la propia ley prevenga otro...

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