STSJ Extremadura 196/2018, 3 de Abril de 2018

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2018:451
Número de Recurso82/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución196/2018
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00196/2018

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2017 0000720

Equipo/usuario: IGR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000082 /2018

Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000172 /2017

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Ruth

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER DIAZ IGLESIAS

PROCURADOR: FRANCISCO GARRIDO ALVAREZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TGSS TGSS, INSS INSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dº RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a 3 de abril de 2018.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº196/18

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº82/2018, interpuesto por el Sr. Procurador Dº FRANCISCO GARRIDO ALVAREZ, en nombre y representación de Dª Ruth, y asistida por el Sr. Letrado DON JAVIER DÍAZ IGLESIAS, contra la Sentencia número 470/2017, dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 de BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº172/17, seguido a instancia de la parte Recurrente frente al INSS. y la TGSS, representadas por el Sr letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la ILMA.SRA. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Ruth presentó demanda contra INSS. y TGSS., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 470/2017, de fecha 13 de diciembre de 2017 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados : "PRIMERO-Doña Ruth nació el día NUM000 de 1968. La demandante se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001, siendo su categoría profesional la de limpiadora. SEGUNDO. -La Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz de 21 de diciembre de 2011 reconoció a la actora una prestación por incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, por padecer secuelas de fractura de tobillo izquierdo, con limitaciones orgánicas y funcionales tobillo izquierdo grado III. En revisión de oficio de fecha 23 de diciembre de 2013 el médico evaluador consignó como juicio diagnóstico secuelas fractura pilón tibial tobillo izquierdo, con limitaciones funcionales de tobillo izquierdo grado III, encontrándose limitada a tareas de sedestación, sin requerimientos específicos de deambulación y que no sea incompatible con empleo de dos bastones en los desplazamientos que precise, emitiendo el EVI dictamen el 8 de enero de 2014 en el que se consigna que la actora conserva el grado de IPT por accidente no laboral.TERCERO. -En revisión de oficio el EVI emitió dictamen de fecha 19 de octubre de 2015 en el que objetivaban el siguiente cuadro: tobillo pierna izquierda III, hipotróficos, dolor a la presión en retropie, acortamiento de la extremidad inferior izquierda de 3 cm, marcha claudicante, dismétrica, concluyendo que conserva el grado de IPT anteriormente reconocido. CUARTO.-La actora instó expediente de revisión por agravación, y tras dictamen del EVI de 19 de octubre de 2016 en el que objetivaban el siguiente cuadro: tobillo pierna izquierda III, hipotróficos, dolor a la presión en retropie, acortamiento de la extremidad inferior izquierda de 3 cm, marcha claudicante, dismétrica, concluyendo que conserva el grado de IPT anteriormente reconocido, el mismo fue desestimado por el I.N.S.S., en Resolución de 26 de octubre de 2016.QUINTO. -Contra la expresada resolución interpuso Reclamación Previa a la vía judicial, desestimándose la misma por Resolución de fecha 31 de enero de 2017, al considerar que el Equipo de Valoración de Incapacidades, en informe de 18 de enero de 2017, se ratificaba en el informe de síntesis y las lesiones que se objetivaban no eran constitutivas de una agravación de la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. SEXTO. -La actora presenta en la actualidad tobillopierna izquierda III, hipotróficos, dolor a la presión en retropie, acortamiento de la extremidad inferior izquierda de 3 cm, marcha claudicante, dismétrica, con limitaciones funcionales de tobillo izquierdo grado III, limitada a actividades en sedestación."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que DESESTIMANDO, en su integridad, la demanda interpuesta por Doña Ruth contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las entidades demandadas de todos los pedimentos realizados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Ruth, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 12 de febrero de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la beneficiaria del sistema público de la Seguridad Social, en su condición de Limpiadora, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, por considerar que la situación clínica que sustentó el reconocimiento de una incapacidad permanente total para dicha profesión no se ha visto agravada en la medida necesaria para el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta que postula.

Frente a dicha decisión se alza la vencida, interponiendo el presente recurso de suplicación, que no ha sido impugnado de contrario, y, en un primer motivo de recurso, amparado en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), solicita se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse cometido la infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, denunciando como preceptos adjetivos infringidos los artículos

90.1, 93.2, 95.1 y 88.1 de la LRJS en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española, en tanto en cuanto mantiene el recurrente que en el escrito de demanda (folio 6 de los autos), solicitó la emisión de informe por parte del Médico Forense, a efectos de acreditar la lesiones y secuelas que sufre la demandante, siendo que por providencia de fecha 3 de abril de 2017, sostiene el recurrente, fue diferida su práctica al momento del acto del juicio y de la necesidad que se apreciara en dicho instante, solicitando se decrete la nulidad de lo actuado y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al acto de la vista.

Teniendo en cuenta que el recurrente toma como cobijo para sustentar el primer motivo de recurso, el apartado

  1. del artículo 193 de la LRJS, hemos de dejar sentado, y así se ha pronunciado esta Sala con reiteración, que dicho precepto tiene por finalidad velar por el cumplimiento de los principios que han de presidir el devenir la actividad procesal, principios genuinamente constitucionales y que son los de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión. Es decir, el precepto vela por la pureza del procedimiento, o cauce formal mediante el que las partes exponen (demanda y contestación), demuestran (proposición y práctica de la prueba) y concluyen (fase de conclusiones sobre la prueba practicada y su incidencia en la posición de acción y resistencia de actor y demandado) sobre las pretensiones debidamente llevadas al proceso. Pero para que prospere el motivo estudiado y determine la declaración de nulidad de lo actuado, decisión siempre traumática y última que conlleva dilaciones en el curso del proceso y una vuelta a empezar que a ninguna de las partes ni a la propia Administración de Justicia beneficia, por lo que supone de desandar el camino andado y la reposición de los autos al estado en que se cometió la falta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  2. Que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento.

  3. Que dicha infracción produzca indefensión material, no meramente formal, privando o limitando los derechos e intereses legítimos en su calidad de parte.

  4. El agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, lo que implica que se haya formulado protesta en tiempo y forma, siempre que ello fuera posible, para que no se suponga consentido o tolerada la infracción con el silencio del afectado o su inactividad procesal (así se pronuncia el artículo 191.3.d) de la LRJS y enuncia genéricamente el artículo 238 en relación con el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada a dichos preceptos por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre).

Dentro del motivo analizado nos encontramos en el ámbito procesal de la demostración...

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