AAP Guipúzcoa 51/2018, 28 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2018
Número de resolución51/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-16/008558

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2016/0008558

Recurso de apelación / Apelazioko errekurtsoa 2355/2017 - MR

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Concurso abreviado 21/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS ARBE MATEO

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: TOPAC HAMMER SL

Procurador/a / Prokuradorea: NEREA ARIÑO DELGADO

Abogado/a/ Abokatua: OSCAR FEDERICO FERNANDEZ BERMEJO

A U T O Nº 51/2018

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR/SRA PRESIDENTE/A : D/Dª YOLANDA DOMEÑO NIETO

MAGISTRADO/A : D/Dª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

MAGISTRADO/A : D/Dª FELIPE PEÑALBA OTADUY LUGAR : DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

FECHA : 28 de marzo de dos mil dieciocho

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián se dictó Auto de fecha 14 de junio de 2017,cuya parte dispositiva dice así:

"En el plan de liquidación presentado por la administración concursal se introduce/n la/s siguiente/s modificacion/es:

- el precio mínimo de venta de la unidad de negocio es del 50% del valor según inventario de los bienes y derechos integrantes.

- En principio,y salvo de su configuración según las ofertas que se presenten,se entiende conformada por inmovilizado y existencias.

- Se excluye la preferencia a ofertas por mantener puestos de trabajo,solo se tendrá en cuenta el precio.

- En cuanto a la publicidad,además de la indicada en el plano acogemos a las sugerencias de publicidad que hace la Hacienda foral y al plazo de 3 meses para la venta de la unidad de negocio

- Se articula una venta directa y subasta en los plazos y con las condiciones ya fijadas para los bienes hipotecados,que sean aplicables,para todo el resto de activos,ya sea de forma individual o lotes,según estime la ad. concursal,si bien con un precio mínimo del 50%.

En todo caso,se establece una ultima subasta sin sujección a precio mínimo para cualquier tipo de bien,este sujeto o no a privilegio,como ultima opción para la venta.

  1. - Se acuerda la formación de la sección de calificación del concurso,que se encabezará con testimonio de esta resolución y se incorporarán a ella testimonios de la solicitud de declaración del concurso,la documentación aportada por el deudor,el auto de declaración del concurso y el informe de la administración. Cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo,podrá personarse y ser parte en dicha sección,en los términos establecidos en el artículo 168 de la LC .

    A los efectos previstos en dicho precepto,anúnciese la formación de la sección sexta por medio de edictos,que se fijarán en el tablón de anuncios del Juzgado y se publicarán en el Registro Público Concursal.

  2. - Inscríbase esta resolución en el correspondiente Registro ( artículo 24 de la LC )."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Banco Popular Español,se interpuso recurso de apelación contra el referido Auto de fecha 14 de junio de 2018. Admitido el mismo se elevaron los autos a este Tribunal,señalándose para al Votación y Fallo el día 20 de marzo de 2018.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han cumplido todas la formalidades prescritas en la Ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de Banco Popular Español,se ha interpuesto Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 14 de junio de 2017 dictado por el Juzgado de Instancia nº 1 de San Sebastián, solicitando se dicte resolución acorde con los pedimentos consignándose en el escrito de interposición de recurso,con revocación del Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián,con fecha 14 de Junio de 2017,en los autos del concurso seguidos bajo el número 21/2017.

Para fundamentar el recurso se alega que el auto de catorce de junio de dos mil diecisiete, no tiene en cuenta las observaciones realizadas en plazo por BANCO POPULAR ESPAÑOL ; que en todo caso el derecho a un recurso legalmente establecido no se ha limitado por el legislador en el caso de los autos que aprueban el plan de liquidación,a la previa realización de alegaciones ante el juez del concurso.

Manifiesta la parte apelante que el auto de aprobación del plan de liquidación,parte de considerar la existencia de una unidad productiva,que el plan de liquidación no indica que elementos integran la unidad productiva que se pretende enajenar,ni los trabajadores o medios materiales que se integran la unidad productiva,o la actividad que desarrolla ; que en modo alguno podría hablarse de que se transmite una actividad económica,por lo que procede eliminar este modo de enajenación y sustituirlo por venta individualizada ; que otra cosa es que lo que se plantee es la enajenación de un lote de bienes organizados,que eso no es una unidad productiva,eso es un lote de diversos bienes,por lo que no debería aprobarse por este juzgado,la venta de la unidad productiva tal y como se indica en el plan de liquidación.

También se alega que la fijación en el auto de aprobación del plan de liquidación,de que el precio sea el 50% del valor dado en el inventario a los elemenos que lo componen supone no atender las normas del art. 155; que en el caso de que se acordarse la venta directa individual de la NAVE INDUSTRIAL interesa la eliminación del precio de venta mínimo fijado por la AC ; que el art. 149.2 LC,en relación con el art. 155.4 LC,imponen que los derechos del acreedor con privilegio especial no queden desvirtuados por el plan de liquidación,por lo

que estos preceptos son de aplicación imperativa al propio plan ; que el precio por el cual la administración concursal pueda llevar a cabo la venta directa,será el precio fijado como de tasación en el título constitutivo de conformidad al artículo 155.4.11 de la Ley Concursal .

Se invoca por la parte apelante el contenido de los artículos 149.2 ("Para los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se aplicará lo dispuesto en el artículo 155.4 ") y 155.4 de la ley concursal para la venta de bienes sujetos a privilegio especial,ante la falta de consentimiento del acreedor privilegiado con remisión al mínimo pactado en la constitución de la garantía real como valor del bien,es decir,el fijado a efectos de subasta y concluye que el importe fijado como privilegio (calculado como valor razonable) lo es,como dicen las Sentencias JM 3 de Pontevedra de 23/12/2015, JM 6 de Madrid de 13/10/2015 y el preámbulo III de la Ley 9/2015,de 25 de mayo,a los solos efectos del convenio,no cuando estamos en fase de liquidación.entendiendo que el precio de salida (estipulación 2.1.2.1 B)2,página 14) deberá ser el pactado en su día,por aplicación del art. 149.2 que remite a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al art. 155.4.Con expresa remisión a las especificidades de la dación en pago en estos casos.

Sobre los gastos refiere que deberán ser a cuenta de la masa,y los impuestos conforme a la normativa tributaria,por tratarse de una actuación beneficiosa para el concurso,sin que quepa imponer su pago al adquirente (por ejemplo en la subasta notarial,pág 16; pág 12) solicitando por todo ello que se incluya esta afirmación en el pian de liquidación.

TERCERO

Cuestiones procesales

Banco Popular Español S. A interpone recurso de apelación contra el auto de 14 de junio de 2017 que aprobaba el plan de liquidación para la realización de bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso correspondiente Topac Hammer SL.

La exposición de motivos de la Ley Concursal realiza una mención expresa al régimen de recursos cuando declara :"La celeridad de este procedimiento se complementa con un adecuado sistema de recursos,en el que,en principio,sólo se admite el de reposición contra providencias y autos y el de apelación contra Sentencias que aprueben o rechacen el convenio,su cumplimiento o incumplimiento y la conclusión del concurso,aunque en este recurso pueden volver a plantearse las cuestiones resueltas en reposición o en incidentes concursales durante la fase común o la de convenio. Contra las Sentencias resolutorias de incidentes planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación,cabrá también recurso de apelación ."

A su vez, el propio articulado de la Ley regula expresamente la impugnación al plan de liquidación :

PLAN DE LIQUIDACION

1. En el informe al que se refiere el artículo 75 o en un escrito que realizará dentro de los quince días siguientes al de notificación de la resolución de apertura de la fase de liquidación,la administración concursal presentará al juez un plan para la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso que,siempre que sea factible,deberá contemplar la enajenación unitaria del conjunto de los establecimientos,explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes y servicios del concursado o de algunos de ellos. Si la complejidad del concurso lo justificara el juez,a solicitud de la administración concursal,podrá acordar la prórroga de este plazo por un nuevo período de igual duración.

El secretario acordará poner de manifiesto el plan en la Oficina judicial y en los lugares que a este efecto designe y que se anunciarán en la forma que estime conveniente.

2. Durante los quince días siguientes a la fecha en que haya quedado de manifiesto en la oficina judicial el plan de liquidación,el deudor y los acreedores concursales podrán formular observaciones o propuestas de modificación....

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