STSJ País Vasco 709/2018, 27 de Marzo de 2018

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2018:785
Número de Recurso8/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución709/2018
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

DEMANDA Nº: Procedimiento de instancia 8/2018

NIG PV: 00.01.4-18/000026

NIG CGPJ: 48020.34.4-2018/0000026

SENTENCIA Nº: 709/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 27 de marzo de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Iltmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrado/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

Vistos los presentes autos nº 8/2018, en los que han intervenido, como parte demandante la DELEGACIÓN TERRITORIAL DE TRABAJO DE ALAVA y como parte demandada AKOCEM S.L., Bruno y SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL DE ALAVA.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15-2-18 tuvo entrada en este Tribunal la demanda de oficio sobre impugnación de acuerdos de empresa, formulada por el Delegado Territorial del Dpto. de Trabajo y Justicia, D. Fermín frente a la empresa AKOCEM S.L., Bruno y SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL DE ALAVA.

SEGUNDO

El día 28 de febrero de 2018 se dictó Decreto, que fue subsanado por Decreto de 19 de marzo de 2018, por el que se admitió a trámite la demanda interpuesta y se acordó el señalamiento de la vista oral para el día 20 de marzo de 2018 a sus 11 horas.

TERCERO

Se celebró el acto de vista el día señalado, con el resultado que obra en autos.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El día 8 de enero de 2018 la empresa AKOCEM, SL comunicó a la Delegación Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Trabajo y Justicia en Álava la suspensión del contrato del único

trabajador de la empresa, D. Bruno, desde el 12 de enero de 2018 hasta el 31 de julio de 2018, por causas económicas (ERE NUM000 ). Es el ERE número cinco desde el año 2014.

SEGUNDO

Las empresas HERRAJES OCARIZ, SA, OCARIZ, SA y AKOCEM, SL forman un grupo empresarial, de tal forma que Herrajes Ocariz, SA fabrica el producto, Ocariz, SA factura y gestiona toda la actividad del grupo y Akocem, SL comercializa los productos del grupo Ocariz. Las tres empresas han presentado por separado sendos expedientes de regulación de empleo.

TERCERO

El período de consultas del expediente concluyó con acuerdo de las partes comunicado el 9 de enero de 2018, en cuya acta final se indica que la medida pretende garantizar la viabilidad de la empresa y que el trabajador es consciente de la situación mostrando su conformidad.

CUARTO

El 11 de enero de 2018 se comunicó al Servicio Público de Empleo la medida acordada por la empresa y su único trabajador.

QUINTO

Por diligencia de 15 de enero de 2018 de la Delegación Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Trabajo y Justicia de Álava se acuerda iniciar de oficio el procedimiento previsto en el artículo 148 b) de la LRJS emitiéndose informe por la Inspección de Trabajo de Álava el día 2 de febrero de 2018 concluyendo que la causa alegada por la mercantil Akocem, SL es estructural y no temporal. Se da por reproducido dicho informe.

SEXTO

. En el expediente relativo al año 2017 ( NUM001 ) la empresa Akocem, SL hizo una ampliación a la memoria explicativa indicando que con esa medida que se adoptaba en el 2017 "hacía suponer que no sería necesario en el año 2018 volver a acudir a la suspensión de contratos de la plantilla, esperando que la situación durante 2018 permita ocupar a la totalidad de los trabajadores, o en su caso acudir a otra medida ajustada a nuestro ordenamiento jurídico de resolver la posible pérdida de volumen de negocio".

SÉPTIMO

El día 20 de marzo de 2018 se celebró el juicio, sin la comparecencia de la empresa demandada, quedando los autos pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 LRJS, se significa que el relato fáctico precedente resulta de la documental aportada por la demandante a las actuaciones.

La presente demanda de oficio instada por la Autoridad laboral va dirigida obtener un pronunciamiento por el que se declare que el acuerdo alcanzado por la empresa Alkocem, SL y el único trabajador de la empresa, para suspender su contrato de trabajo desde el 12 de enero hasta el 31 de julio de 2018 es nulo por fraudulento.

Y así, entiende que los expedientes tramitados desde el año 2014 por la empresa demandada, un total de cinco, constituyen un manifiesto fraude de ley, así como un claro abuso de derecho, por cuanto la situación de la empresa no es coyuntural, sino estructural, como demuestra que la situación económica de la empresa es ya negativa desde el ejercicio 2015, estando en situación de quiebra técnica. A pesar de esta situación la empresa ha venido promoviendo sucesivos expedientes suspensivos por períodos anuales en base a idénticas memorias explicativas.

SEGUNDO

Como es sabido, la reforma laboral, introducida por el RDL 3/12, convertido después en Ley 3/12, hace una apuesta decidida para incentivar la utilización de medidas de flexibilidad interna, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o productivas en las empresas, frente a la utilización de medidas de flexibilidad externa.

La consecución de ese objetivo - evitar el despido, reducir su número y atenuar sus consecuencias cuando concurran problemas de funcionamiento en la empresa - se recoge en el art. 2.2 Directiva 1998/59/CE y se traspone en el art. 51.2 ET, así como en el art. 8 RD 1483/12, en el cual se listan diversas medidas alternativas a las extinciones colectivas, cuyo objetivo es precisamente evitar o reducir los despidos colectivos. - El legislador español ha ido aún más allá, puesto que los objetivos finalistas, previstos para el despido en las normas citadas, se han extendido a las demás medidas de flexibilidad interna, a tenor con lo dispuesto en los arts. 40, 41, 47 y 82.3 ET, tratándose, en todos los supuestos de manifestaciones propias de la negociación colectiva, por todas STS 24-07-2014, rec. 135/13 ; STS 16-07- 2015, EDJ 161633 y 20-10-2015, rec. 181/14 .

Nuestra doctrina judicial y también la jurisprudencia han admitido que, si concurren causas económicas, técnicas, productivas y organizativas, cabe promover a la vez medidas de flexibilidad externa e interna, siendo legítimo, por consiguiente, negociar ambas medidas en el mismo período de consultas, sin que dicha acumulación excuse a sus negociadores de cumplir los objetivos finalistas del período de consultas, de manera que deberán intentar evitar ambas medidas, reducir su número y aliviar las consecuencias para los

trabajadores, por todas SAN 10-06-2013, proced. 112/13 y SAN 27-01-2016, proced. 140/2014 ; STS 14-10-2015, rec. 8/15 y STS 20-07-16, rec. 323/14 .

El art. 47.1 ET identifica las causas, que justifican la suspensión de los contratos de trabajo, en los términos siguientes:

El empresario podrá...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR