SAP Valencia 186/2018, 14 de Marzo de 2018

PonenteBEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
ECLIES:APV:2018:1633
Número de Recurso1532/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución186/2018
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001532/2017 M

SENTENCIA NÚM.:186/2018

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN En Valencia a catorce de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 001532/2017, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 000558/2017, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Esteban, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña CRISTINA COSCOLLA TOLEDO, y de otra, como apelados a MARCO Y MARCO SL y LLB ASESORAMIENTO JURIDICO ECONOMICO CONCURSAL SLP representado por el Procurador de los Tribunales don/ña Mª CARMEN JOVER ANDREU, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Esteban .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 31 de julio de 2017, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda incidental interpuesta por la representación procesal de D. Esteban, en su condición de Letrado instante del concurso, debo declarar y declaro la existencia de un crédito contra la masa por los honorarios de dicho letrado instante del concurso voluntario de MARCO Y MARCO, S.L., en la cuantía de 1.764euros, que deberá ser abonado según el criterio de vencimiento.Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevenciónde que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días desde el día siguiente a su notificación, ante este mismo juzgado para su resolución por la Audiencia provincial de Valencia. Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Esteban, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento.

La representación procesal de D. Esteban plantea recurso de apelación contra la sentencia de 31 de julio de 2017, dictada por la Ilma. Magistrada titular del Juzgado Mercantil núm. 3 en el seno del concurso abreviado 1268/2013, que resuelve un incidente concursal de reconocimiento de crédito contra la masa ( art. 84 LC ), que estimaba parcialmente la demanda incidental interpuesta por la representación del recurrente contra la Administración Concursal (AC en adelante) y la concursada Marco y Marco, Servicios Jurídicos, S.L.

La sentencia se sustenta en la STS de 21 de julio de 2014 y considera que al Letrado del deudor concursado sólo debe reconocerse como crédito contra la masa el importe correspondiente a los servicios jurídicos prestados por la solicitud y declaración del concurso, atendiendo a la dificultad y onerosidad del trabajo realmente realizado y las circunstancias del caso según la proporcionalidad.

Así, en relación a la declaración del concurso, considerando que el concurso no tiene especial complejidad, que no deben incluirse servicios profesionales posteriores, fija la cuantía reconocida como crédito contra la masa en 1.764 euros de los 8.820,11 euros (IVA incluido) solicitados.

También expone que el importe reclamado son los honorarios reconocidos a la AC y que su labor no se puede equiparar, por lo que le reconoce la quinta parte.

La parte recurrente impugna la sentencia invocando varios motivos.

Alega que la sentencia es incongruente y manifiestamente contraria a la legislación y jurisprudencia vigente (que no cita). El art. 84.2 LC dispone que los honorarios del Letrado del concurso son créditos contra a masa, la sentencia no acoge los argumentos de la contestación de la AC y se sustenta en argumentos novedosos introducidos de oficio.

Su reclamación no se ha basado en las normas del Colegio de Abogados, que generarían un importe muy superior. El umbral máximo reclamado es el importe reconocido como honorarios a la AC y la actividad desarrollada por el Letrado cumple los condicionantes para que se le reconozca el máximo. Así ha llevado a cabo actuaciones en el seno del concurso que han sido necesarias en la fase común y en la tramitación de los incidentes y del concurso y que han incrementado la masa concursal, incluyendo un recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Supremo pendiente de decisión, actuaciones que fueron convenidas con la AC y ésta ya ha cobrado la totalidad de sus honorarios.

También manifiesta que el Procurador del concurso ya ha cobrado el importe total por su intervención

(1.353,09 euros) y el Ac también ha cobrado todos sus honorarios y al Letrado sólo se le reconocen 1.764 euros.

El auto de honorarios del AC de fecha 28 de octubre de 2015 fijó los honorarios valorando que el concurso presentaba una previsible complejidad, por lo que elevó dichos honorarios en un 25%, y ahora el mismo Juzgado niega tal circunstancia, lo que constituye contradicción porque dicha complejidad debería predicarse para todos los intervinientes.

En la misma línea el auto no valora las actuaciones posteriores a la declaración del concurso, pero sus actuaciones han resultado beneficiosas para la masa y se han realizado a su costa.

Impugna la cuantificación de la quinta parte del importe reclamado como crédito contra la masa porque carece de fundamentación.

Solicita que se reconozca el importe total solicitado como crédito contra la masa; o, subsidiariamente, 7.056,11 euros que es el importe que resta una vez reconocido 1.764 euros.

Aporta documentación con su recurso de apelación.

La AC no se opone al recurso de apelación.

SEGUNDO

Objeto del recurso de apelación. Inadmisión de hechos nuevos

  1. - El art. 456 LEC establece " En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ".

    De acuerdo con este precepto, es revisable en segunda instancia la valoración dada en primera instancia a la prueba practicada, de manera que pueda dar lugar tal revisión a un pronunciamiento si la sala alcanza diversas conclusiones. En palabras de Tribunal Constitucional, la segunda instancia se concibe (aunque con alguna limitación) "(...) como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos

    (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) " ( Sala Primera, sentencia120/2009, de 18 de mayo; Sala Segunda, Sentencia 2/2010, de 11 de eneroentre muchas otras).

    Como señala la Sentencia de AP de Madrid, secc 10ªde 27 de noviembre de 2013 (ROJ SAP M 22052/2013 ): "El análisis mismo y la verificación de la actividad probatoria desplegada y de su valoración forma parte indisociable de la propia función revisora que el recurso de apelación está llamado a desempeñar. Como recurso ordinario, permite una irrestricta observación y, en su caso, censura, de lo actuado y decidido en el proceso, sin que, por lo mismo, se encuentren limitadas las facultades del órgano de segundo grado para conocer de la totalidad de la actividad desarrollada por el órgano judicial ante quien se ha sustanciado el primero...Y ello con independencia de que el recurso se proponga, esencialmente, anteponer el resultado de unos medios de prueba sobre otros para alcanzar un resultado más favorable a los particulares intereses de la parte recurrente, en contra del criterio más objetivo y desinteresado del órgano jurisdiccional....; señaladamente cuando la sentencia se funda en una apreciación conjunta de la prueba con atención a determinados medios en relación con lo arrojado por otros y se formula un motivo específicamente orientado a desarticular esa apreciación combinada.".

    Pues bien, la lectura del escrito de interposición del recurso de apelación lleva a la conclusión de que se están introduciendo en el debate hechos que no fueron alegados en el escrito de contestación pero consideramos que han de ser valorados porque fueron introducidos por la juez a quo en la sentencia.

    Es cierto que la juez a quo no atiende a los motivos de oposición esgrimidos por la AC en su contestación a la demanda -resumidamente, que intervinieron otros Letrados en la tramitación del concurso, que la reclamación es extemporánea porque debió impugnar el informe provisional y no lo hizo y que es una reclamación injustificada- y valora las circunstancias obrantes en el caso concreto conforme a la STS de 21 de julio de 2014 .

    Esta forma de actuación no determina incongruencia ni es contraria a la legislación, pues forma parte del principio iura novit curia y es resultado de aplicar a jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo. Por...

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