SAP Valencia 183/2018, 12 de Marzo de 2018

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2018:1630
Número de Recurso1660/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución183/2018
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001660/2017 RF

SENTENCIA NÚM.: 183/18

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA En Valencia a doce de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 001660/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000290/2017, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CAIXABANC SA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARGARITA SANCHIS MENDOZA, y de otra, como apelados a Anton Inés representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ESTRELLA CARIDAD VILAS LOREDO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANC SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA en fecha 28/7/17, contiene el siguiente FALLO: " Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales D.ª Estrella Vilas Loredoen representación de D. Anton y D.ª Inés,, bajo la dirección letrada de D. Alejandro Estrems Ferrer, contra CAIXABANK, S.A., representada por la procuradora de los tribunales D.ª Margarita Sánchis Mendoza dirigida por el letrado D. José-Vicente Espinosa Bolaños:

  1. - Declaro la nulidad por abusividad de la la clausula quinta (gastos) de la escritura pública de préstamo hipotecario otorgada el 4 de mayo de 2006 (notario D. Carlos Pascual de Miguel y número de protocolo

    1.652/.0'06), respecto a la imputación a la parte prestataria de los gastos de constitución del préstamo hipotecario referidos a los honorariosde Notaría, por el otorgamiento de la escritura, honorarios del Registro por la inscripción en el mismo de la referida escritura, y a los honorarios de la gestoría por la tramitación realizada.

  2. - La consecuencia de la declaración de nulidad consecuencia es la exclusión de las cláusulas controvertidas, y la pervivencia del contrato sin las mismas.

    En consecuencia, condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración de nulidad, a eliminar dicha condición del contrato de préstamo de hipoteca.

  3. - La exclusión de las clausulas cuya nulidad se declara implica que los gastos en cuestión deban ser abonados por quien resulte obligado a ello.

    Los gastos indebidamente satisfechos por la parte actora, son los de: Notaria, que ascienden a 491'28 €, Registro de la Propiedad que se elevan a 115'10 €, y Gestoria, cuantificados en 225'01 €

    No procede la condena de la demandada a satisfacer a la parte actora lo abonado en concepto de Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

    En consecuencia, condeno a la demandada a reintegrar a la parte actora 831'39 €, más los intereses legales desde la fecha en que fueron abonados.

  4. - No hago expresa imposición de costas por lo que cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANC SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de primera instancia 15 de Valencia dictó sentencia, con fecha 28 de julio de 2017, que estimando, en parte, la demanda interpuesta por la representación de Anton y Inés contra CAIXABANK SA declaraba la nulidad de la estipulación quinta de la escritura de préstamo hipotecario de 4 de mayo de 2006, Notario D. Carlos Pascual de Miguel, número 1652/06), en lo relativo a la imputación de pago a los prestatarios de los gatos notariales, registrales e impuestos correspondientes, condenando a la entidad demandada a restituir a la actora por estos conceptos el importe de 491'28 Euros, por gastos notariales, 115'10 por gastos registrales y 225'01 por gastos de gestoría, con los intereses desde la fecha del pago y sin expresa imposición de costas por la estimación parcial de la demanda. No se concedió en la sentencia el importe pretendido por el demandante referido al pago del IAJD.

Frente a dicha resolución recurrió la entidad bancaria en apelación, alegando los siguientes motivos de recurso:

Improcedente declaración de nulidad de la cláusula de gastos, que no resulta abusiva, y era conocida, aceptada y voluntariamente cumplida por los prestatarios, que es clara y transparente y que los importes los han cobrado terceros, habiéndose informado puntualmente al consumidor, incluso, del coste que iba a provocar la aplicación de tal cláusula. No afecta tampoco, en forma grave, a la situación económica del deudor, ni vulnera normativa imperativa, sino que se enmarca en un pacto asumido por los demandantes.

Impugnación de la condena a abonar gastos de notaría y registro y gestoría. El principal interesado en la operación es el prestatario, en cuanto beneficiado por el préstamo, por lo que, de acuerdo con la norma sexta del arancel notarial y normativa fiscal de aplicación, ha de ser el obligado al pago de derechos arancelarios, sin que sea de apreciar ni lesión grave de la situación jurídica del consumidor ni vulneración de normas imperativas. La parte prestataria, principal interesada en la operación, también tendría que abonar los derechos del Registrador, y así resulta de la normativa de aplicación, que invoca, en cuanto los datos de la factura han de constar a nombre de quien es destinatario de la operación, que es el obligado al pago. En cuanto a los gastos de gestoría, al tratarse de un pacto válidamente establecido.

Improcedencia de la repercusión a la entidad demandada del IAJD.

En cuanto a la imposición de costas, el pronunciamiento que derive de la propia estimación del recurso.

La parte demandante se opuso al recurso de apelación interpuesto, interesando su desestimación, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, que asumimos y damos por íntegramente reproducida, siendo jurídicamente aceptable dicha referencia en cuanto se ajusta, como expresa, por todos, el auto TS, Civil sección 1 del 29 de marzo de 2017 ( ROJ: ATS 2811/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2811A ) a las exigencias del art. 218 LEC ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo ), en cuanto, «deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla» ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo ), como es el caso; por otra parte, la vulneración del art. 217 LEC exige que la sentencia recurrida haga recaer sobre la parte a la que no corresponde la prueba las consecuencias negativas de su falta...>>

En la misma línea argumental, la STS, Civil sección 1 del 30 de junio de 2015 ( ROJ: STS 2739/2015 - ECLI:ES: TS:2015:2739 ) con invocación de la núm. 749/2012, de 4 diciembre, dice que: «en relación con el deber de

motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC ( SSTS de 27 de junio de 2011

, RCIP n.º 633/2009 ; 30 de junio de 2011, RCIP n.º 16/2008 ; 26 de mayo de 2011, RCIP n.º 435/2006 ; 18 de julio de 2007, RCIP n.º 2043/2007 ; 26 de octubre de 2011, RCIP n.º 1345/2008 y 10 de noviembre de 2011

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