SAP Guipúzcoa 67/2018, 15 de Febrero de 2018

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2018:218
Número de Recurso2477/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución67/2018
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-16/001072

NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.42.1-2016/0001072

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa. 2000ko PZL 2477/2017 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 190/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: PLATAFORMAS NOAIN S.L. y REALE SEGUROS GENERALES S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:FERNANDO CASTRO MOCOROA y FERNANDO CASTRO MOCOROA

Abogado/a / Abokatua: JESUS BEGUIRISTAIN GURPIDE y JESUS BEGUIRISTAIN GURPIDE

Recurrido/a / Errekurritua: IRUKO BERRI S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: ALBERTO IGUARAN TELLERIA

Abogado/a/ Abokatua: IGNACIO LAZCANO GAITE

S E N T E N C I A Nº 67/2018

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D. LUIS BLANQUEZ PÉREZ

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a quince de febrero de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 190/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tolosa, a instancia de PLATAFORMAS NOAIN S.L. y REALE SEGUROS GENERALES S.A. (apelantes - demandantes), representadas por el Procurador D. Fernando Castro Mocoroa y defendidas por el Letrado D. Jesús Beguiristain Gurpide, contra IRUKO BERRI S.L. (apelada - demandada),

representada por el Procurador D. Alberto Iguaran Telleria y defendida por el Letrado D. Ignacio Lazcano Gaite; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de julio de 2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 13 de julio de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tolosa dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don FERNANDO CASTRO MOCOROA en nombre y representación de PLATAFORMAS NOAIN SL y REALE SEGUROS GENERALES SA frente IRUKO BERRI SL, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 12 de febrero de 2018.

TERCERO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLATAFORMAS NOAIN, S.L. (en lo sucesivo NOAIN) y la entidad aseguradora REALE SEGUROS GENERALES, S.A. (en lo sucesivo REALE), ésta con fundamento en el art. 43 LCS por subrogación en las acciones correspondientes a su asegurada NOAIN, han interpuesto demanda frente a IRUKO BERRI, S.L. (en lo sucesivo IRUKO) ejercitando una acción por responsabilidad contractual derivada del contrato de arrendamiento que ligaba a NOAIN, en calidad de arrendadora, y a IRUKO en calidad de arrendataria, y que tenía por objeto una plataforma elevadora tipo AD marca JLG, matrícula .... MMC, en reclamación de las cantidades de 12.000 € y 11.000 € de principal, respectivamente, importe total al que asciende el valor de la citada máquina que fue sustraída el día 1 de diciembre de 2015 mientras se encontraba estacionada en la calle.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda porque entiende que no ha existido por parte de IRUKO conducta negligente que haya contribuido a la sustracción de la máquina. Esta cumplió con las medidas de seguridad exigibles para proteger la maquinaria teniendo en cuenta que el contrato no permitía el traslado de la máquina (guardó la llave de activación). La sustracción no era previsible, pues para ello era preciso la utilización de medios y que la misma se llevara a cabo por personas especializadas.

La representación de las demandantes interpone recurso de apelación e interesa la revocación de la sentencia impugnada y el dictado de una nueva resolución por la que se estime íntegramente la demanda.

La parte apelante fundamenta su recurso con base en las consideraciones que, en síntesis, son las siguientes:

  1. - La "llave" de la máquina no es un elemento de seguridad contra robos, sino un elemento de seguridad laboral para conmutar el manejo entre la cesta y la base. Cualquier elemento que más o menos pueda coincidir con la forma en que se encaja la "llave" podría poner en marcha la máquina.

  2. - Infracción del art. 1.563 CC . El citado precepto establece una presunción "iuris tantum" de culpabilidad contra el arrendatario, que deberá demostrar que actuó con la diligencia de un padre de familia. Por tanto, la carga de la prueba corresponde al arrendatario que deberá acreditar haber actuado con la diligencia suficiente como para evitar el hurto de la máquina. Y el retirar la "llave", que no es de seguridad contra robos, es una actuación totalmente insuficiente en la sociedad en que nos encontramos. Excusarse en el contenido del contrato, que dice que la máquina no se puede ausentar de la obra, ni circular por vía pública, no es suficiente para tratar de eximirse de la responsabilidad exigida.

  3. - La negligencia del arrendatario no está en función de lo hábiles o no que hayan sido los ladrones, sino de las actividades realizadas por aquél para la protección de la máquina.

  4. - REALE goza de legitimación activa, lo que acredita mediante el finiquito suscrito por NOAIN. Constituye una cuestión nueva, no alegada en el escrito de contestación a la demanda, sino en el acto de juicio, negar la legitimación de REALE porque no se había aportado el justificante de la transferencia.

La representación de IRUKO se opone al recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO

El objeto del proceso no admite variaciones sustanciales que impliquen su sustitución por otro distinto, pues ello iría en contra de la prohibición de la "mutatio libelli" prevista en el art. 412 .1 LEC que dispone: "Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente".

Como indica la STS de 31 de enero de 2014, "los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterior (lite pendente, nihil innovetur), como esta Sala ha declarado reiteradamente (por todas, las sentencias nº 662/2010, de 27 octubre, 678/2009, de 3 noviembre ) ( STS 17-2-2011, recurso 1503 de 2007 )".

Y la STS de 13 de mayo de 2002 declara: "La doctrina de esta Sala viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997 ) y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1999 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias 19 octubre 1981 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 diciembre 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 julio 1989, 21 abril 1992 y 9 junio 1997 ). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extrapetita", todo ello conforme con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 diciembre 1994, 9 marzo 1995, 2 abril 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 junio 1993, 7 octubre 1994, 24 octubre 1995 y 3 noviembre 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia de 25 de mayo de 1995, resolución de problemas distintos de los recurridos".

Sentado lo...

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