SAP Vizcaya 44/2018, 8 de Febrero de 2018
Ponente | MARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN |
ECLI | ES:APBI:2018:409 |
Número de Recurso | 385/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 44/2018 |
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-14/030282
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2014/0030282
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 385/2017 - N
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 1140/2014(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: C.P. DIRECCION000 NUM000 BILBAO y LAGUN ARO
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO y IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA
Abogado/a / Abokatua: SONIA LARRINAGA IRUARRIZAGA y ELIXABETE URIBARRI URIARTE
Recurrido/a / Errekurritua : C.P. DIRECCION000 NUM001
Procurador/a / Prokuradorea: LORENA ELOSEGUI IBARNAVARRO
Abogado/a / Abokatua: MARIA JESUS GIL GONZALEZ
SENTENCIA Nº: 44/2018
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 8 de febrero de 2018.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Procedimiento Ordinario nº 1140 de 2014, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao y del que son partes como demandante LAGUN ARO, S.A . representado por la Procuradora Dª Irene Jimenez-Echevarria y dirigido por la Letrada Dª Elixabete Uribarri Uriarte, y como demandados C.P. DIRECCION000 Nº NUM000 DE BILBAO y C.P. DIRECCION000 Nº NUM001 DE BILBAO
representados por la Procuradora Dª Lorena Elosegui Ibarnavarro y dirigidos por la Letrada Dª Maria Jesus Gil Gonzalez, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 19 de mayo de 2017, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:
FALLO
"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Irene Jiménez Echevarria en nombre y representación de la entidad aseguradora LAGUN ARO, S.A. contra la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao, debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone a la actora las siguientes cantidades:
-
La cantidad de 11.087,23 euros .
-
El interés legal incrementado en dos puntos de la citada cantidad (11.087,23 euros) que se devengue desde la fecha de esta resolución.
-
Las costas del juicio.
Que asimismo, desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Irene Jiménez Echevarria en nombre y representación de la entidad aseguradora LAGUN ARO, S.A. contra la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM001 de Bilbao, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con expresa imposición de sus costas a la parte actora."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de LAGUN ARO S.A. y por la representación de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Bilbao y se dedujo impugnación por la representación de la Comunidad de Propietarios del nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 de Bilbao; y admitidos dichos recursos en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Recurso interpuesto por la representación de LAGUN ARO S.A..- Se alza la representación de esta aseguradora demandante frente a la sentencia apelada en impugnación de la estimación en la misma de la excepción de prescripción opuesta por la codemandada Comunidad de Propietarios del nº NUM001, afirmando que el plazo prescriptivo de la acción deducida en la demanda no es el plazo de un año que se estima en la resolución apelada para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia ( artículo 1902 del Código Civil ), sino que el plazo prescriptivo es el de quince años previsto en el artículo en 1964 del Código Civil ya que en este procedimiento SEGUROS LAGUN ARO acciona por subrogación, en base al artículo 43 de la LCS, y en cuanto al fondo del asunto, en base al artículo 10.1 de la LPH, que establece la obligación de las comunidades demandadas de la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, subrogándose la aseguradora en la posición de su asegurada- propietaria de la vivienda dañada, a quien corresponde frente a las Comunidades de Propietarios una acción con un plazo prescriptivo de quince años. Añade que la desestimación de la excepción alegada de contrario deberá conllevar la estimación integra de la demanda interpuesta por esta parte con imposición de intereses y costas de ambas instancias a la apelada.
Pero no obstante lo alegado el recurso no va a ser estimado. Se invocaba en la demanda tanto lo dispuesto en el artículo 10.1 LPH como el artículo 1902 del Código Civil y cierto es que el citado artículo 10 de la LPH establece la obligación de la Comunidad de Propietarios de realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad; pero este precepto no establece un régimen específico de responsabilidad civil para caso de incumplimiento de esta obligación, habiendo de distinguirse, como ya hemos indicado en nuestras sentencias de 17 de diciembre de 2001, 18 de diciembre de 2008 y 18 de marzo de 2014 por citar a modo de ejemplo, entre la acción del copropietario para obtener el cumplimiento de esta obligación por la Comunidad, que es la acción derivada de este artículo 10, de
la acción tendente a la reparación de las consecuencias lesivas que se deriven del propio incumplimiento de esta obligación; responsabilidad por el daño causado por obviar una actuación diligente que nos lleva necesariamente al régimen de responsabilidad general de las obligaciones que nacen de culpa o negligencia establecido en los artículos 1902 y ss del Código Civil, que atañe tanto a la actuación ilícita caracterizada por la falta de diligencia contraria a una disposición legal como a las consecuencias de actos lícitos no realizados con la prudencia que las circunstancias del caso requerían; y el plazo prescriptivo de esta acción es de un año ( artículo 1968.2 del Código Civil ). En este sentido se han pronunciado también, entre otras, SS AP de Santa Cruz de Tenerife de 1 de noviembre de 2010 y de La Rioja de 21 de diciembre de 2012 .
Procede por lo expuesto la confirmación del pronunciamiento en la primera instancia con su consecuencia de la imposición de costas de dicha instancia a esta parte demandante.
Recurso interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 .- Éste va a ser igualmente desestimado, tanto en su primer y principal motivo (en que pretende esta apelante, que fue declarada en rebeldía en la primera instancia, que la prescripción alegada por la codemandada acrece a la Comunidad de DIRECCION000 número NUM000 al existir solidaridad entre ambas ) como en su motivo subsidiario ( en que pretende que las cubiertas del edificio están perfectamente diferenciadas no siendo comunes a ambas Comunidades, de modo que afirma que los daños derivados de las filtraciones de la cubierta del número NUM001 no son imputables a la Comunidad del número NUM000 ) según de seguido se expone.
Comenzando por las alegaciones en torno a la prescripción apreciada en la resolución de primera instancia en favor de la codemandada, cuya estimación pretende esta recurrente debe alcanzarle por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, decir que no estamos en supuesto de solidaridad propia sino que sabido es que la solidaridad existente en el ámbito del artículo 1902 del Código Civil es la llamada "solidaridad impropia", es decir, no fijada ni legal ni contractualmente, y en el ámbito de esta solidaridad impropia no es apreciable la postulada fuerza expansiva.
Como expone la SAP de La Rioja en sentencia de 28 de febrero de 2013, recogiendo doctrina que aunque referida al efecto interruptivo de la prescripción en el supuesto de obligaciones solidarias impropias estimamos de plena aplicación en la medida en que rechaza tal efecto expansivo por razones igualmente predicables al caso que nos ocupa "- esta Audiencia Provincial de La Rioja en sentencia de 31 de mayo de 2012 ya explicó que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha aclarado las dudas planteadas en torno a la inclusión de la llamada solidaridad impropia en los efectos interruptivos regulados en el artículo 1.974 del Código civil (la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores) a partir de la junta general de los magistrados de la Sala primera del Tribunal Supremo celebrada el 27 de marzo de 2003, la cual adoptó, por amplia mayoría de votos, el siguiente acuerdo: "el párrafo primero del artículo 1.974 del Código civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad...
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