STSJ País Vasco 299/2018, 6 de Febrero de 2018

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2018:391
Número de Recurso2501/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución299/2018
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2501/2017

NIG PV 20.04.4-17/000187

NIG CGPJ 20030.34.4-2017/0000187

SENTENCIA Nº: 299/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 6 de febrero de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por MC MUTUAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de EIBAR (GIPUZKOA) de fecha 14 de julio de 2017, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Jacinta frente a EULEN S.A., INSS Y TGSS y MC MUTUAL.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Que la demandante viene prestando sus servicios para la empresa Eulen S.A. como limpiadora desde el 01.05.2006 en el centro El Corte Inglés de Eibar.

SEGUNDO

Que en 2013 fue diagnosticada de Síndrome de Túnel Carpiano bilateral e intervenida quirúrgicamente de la mano izquierda el 9 agosto de 2013, resultando secuelas (parestesias en el tercer dedo por compresión del nervio) siendo intervenida nuevamente el 02.10.2015.

TERCERO

Que las tareas del puesto de trabajo de la actora son:

"Limpieza manual de suelos, barrido y fregado

Limpieza y desinfección de aseos

Limpieza de moviliario manual

Retirada de Residuos de papeleras

Aspirado de alfombras (aspirado manual)".

CUARTO

Que la demandante causó baja por IT el 25.09.2015 permaneciendo en dicha situación hasta el

27.07.2016.

QUINTO

Que por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Gipuzkoa de 30.03.2017 se declara que la contingencia que debe regir el proceso de IT de la demandante es la de enfermedad común.

SEXTO

Que se ha presentado la preceptiva reclamación previa, habiendo sido esta desestimada mediante resolución con fecha de salida de 30.03.2017."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Jacinta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EULEN S.A. y MC MUTUAL, debo declarar y declaro que el período de baja por IT iniciado por la demandante el 25.09.2015 debe regirse por la contingencia de enfermedad profesional, condenando a la mutua codemandada al abono de las prestaciones correspondientes y al resto de los codemandados a estar y pasar por el contenido de la presente resolución."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar que estimando la demanda interpuesta por Dª Jacinta declara que el período de incapacidad temporal en que estuvo la trabajadora desde el día 25 de septiembre de 2015 hasta el día 27 de julio de 2016 se debe a la contingencia de enfermedad profesional.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La trabajadora impugna el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Recurre la Mutua, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún

elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige - como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

La Mutua solicita en primer lugar la revisión del hecho probado segundo para hacer constar que el proceso iniciado el 9 de agosto de 2013 derivó de enfermedad común, pretensión que se admite pues así resulta de la documental invocada.

En segundo lugar solicita revisar el hecho probado cuarto para corregir las fechas de la baja controvertida pues lo correcto es que la actora causó baja el día 21 de septiembre de 2015 permaneciendo en dicha situación hasta el 27 de abril de 2016, pretensión que se admite al ser esas fechas las correctas, tal y como se prueba con la documental citada por la recurrente.

Por último, insta añadir al hecho probado sexto que la trabajadora presentó la preceptiva reclamación previa el día 29 de diciembre de 2016, lo que igualmente se estima a la vista del documento nº 1 del ramo de prueba de la Mutua y resulta relevante para la resolución del procedimiento.

TERCERO

Aunque aparezca como último motivo de su recurso, debemos resolver en primer lugar la cuestión relativa a la nulidad de actuaciones solicitada al amparo del artículo 193 a) de la LRJS .

Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

  2. ) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).

  3. ) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo .).

  4. ) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

En este caso la Mutua denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 24 de la Constitución al no haberse...

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