SAP Alicante 26/2018, 22 de Enero de 2018

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2018:579
Número de Recurso614/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución26/2018
Fecha de Resolución22 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000614/2017

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000003/2009

SENTENCIA Nº 26/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a veintidós de enero de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 3/2009, seguidos ante el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante

D. Desiderio y Dª Marí Juana, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Ramón Miguel Amorós Lorente y dirigida por el Letrado Sra. Dorothea Von Drahosch, y como apelada D. Florian representado por el Procurador Sra. Virtudes Valero Mora y dirigido por el Letrado Sr. Juan Luis Torrás Beltrán y Lomas de Campoamor, S.A., representada por el Procurador Sr. Jaime Martínez Rico y dirigido por el Letrado Sr. Francisco Amorós Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 30 de Junio de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Desiderio y Dª. Marí Juana contra la entidad PEFERSAN S.A. Y contra D. Florian, imponiendo a la parte actora las costas de estos demandados.

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Desiderio Y Dª. Marí Juana contra la entidad LOMAS DE CAMPOAMOR S.A. Condenando a ésta ultima a abonar a D. Desiderio y a Dª. Marí Juana la cantidad de

20.646,57 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda, satisfaciendo cada una de esta spartes las costas causadas a su instancia. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D. Desiderio y Dª Marí Juana en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 614/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 11 de Enero de 2018

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TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnan los recurrentes en su primer motivo de apelación, la denegación por el tribunal de instancia de la indemnización por daños y perjuicios derivados del retraso en la entrega de la vivienda.

Hemos de partir del hecho demostrado de que la promotora demandada se comprometió a entregar la vivienda en marzo de 2001, resultando que se entregó en 2008. Partiendo pues de tan importante retraso, es conveniente repasar lo que la doctrina jurisprudencial viene resolviendo en general sobre la indemnización de daños y perjuicios y, en especial, en supuestos similares al que nos ocupa.

Es criterio general que para que pueda accederse a una indemnización de daños y perjuicios derivada del incumplimiento contractual es preciso que el perjudicado explicite los sufridos ( STS de 16 abril 1998 ) y pruebe tanto su realidad e imputabilidad al incumplimiento denunciado ( SSTS de 10 octubre 1990, 19 febrero 1998 y 24 mayo 1999 ), como su cuantía o importancia económica ( SSTS de 24 octubre 1986 y 5 marzo 1992 .

Pero como dice la STS de 10 de junio de 2000 "no basta el incumplimiento de una obligación para reclamar indemnización de daños y perjuicios, ya que ese incumplimiento no lleva consigo y en todo caso la producción de daños, los que han de ser probados y como derivados del incumplimiento ocasionado ( Sentencia de 8 febrero 1996, que cita las de 8 febrero 1955, 2 abril 1960 ], 13 junio 1981, 26 junio y 8 octubre 1983, 17 septiembre 1987 y 12 mayo 1994 ), siendo cuestión de hecho, cuya apreciación incumbe a los juzgadores de las instancias ( SS. de 7 mayo 1991 y 23 marzo y 13 abril 1992 ). La prueba de los daños reclamados incumbe al actor ( S. de 1 abril 1996 ) y, al no haberla llevado a cabo, los artículos que se aportan no han sido infringidos al faltar el soporte fáctico de la existencia de daños, pues la obligación indemnizatoria no puede derivarse de los que puedan resultar sólo posibles ( Sentencia de 28 diciembre 1995 ). No obstante, en ciertos casos especiales se ha decretado que procedían los daños sin que se precisase prueba directa sobre los mismos y con referencia a aquellos supuestos en los que de los hechos demostrados o reconocidos por las partes se deduzca necesaria y fatalmente la existencia del daño ( SS. de 5 junio 1985, 30 septiembre 1989, 7 diciembre 1990, 15 abril y 15 junio 1992, 22 octubre 1993, 1 julio 1995 y 25 febrero 2000 ), con la necesaria concurrencia de relación causal demostrada, presentándose los daños y perjuicios como reales y efectivos.".

En relación con supuestos específicos de retraso en la entrega de viviendas, podemos traer a colación la STS de 20 de diciembre de 1979 cuando sienta que "la mora del vendedor en el cumplimiento de su obligación de entregar las viviendas enajenadas en la fecha en que debió efectuarlo, privó a los compradores del disfrute que de las mismas les correspondía por imperativo de lo preceptuado en el art. 1468 del C. Civ., disfrute que bien se exteriorizara haciendo de ellas sus moradas, o bien mediante la percepción del precio cierto que reportara su arrendamiento, tiene un contenido económico pecuniariamente evaluable cuya acusada privación a los compradores es determinante de una lesión patrimonial de tan notoria realidad que le releva de toda otra prueba..."; La STS de 23 de julio de 1997 añade que "Ha de tenerse en cuenta que el incumplimiento de una obligación, cuando no sea doloso, obliga a indemnizar los daños y perjuicios previstos «o que fueran previsibles al constituirse una obligación» ( art. 1107, párrafo 1.º, CC ). La falta de entrega de un inmueble produce de suyo un daño mínimo al acreedor, cual es el representado por su valor de uso. Es un daño «in re ipsa», que obliga a su indemnización.", y la STS de 29 de diciembre de 1998 que " esta Sala, aparte de otras, en Sentencia de 22 octubre 1993, ha sentado la doctrina de que, en síntesis, si bien el Código Civil no regula la probanza de los daños y perjuicios, salvo la regla general del artículo 1214, en supuestos, como el del debate, de donde resulta una situación de incumplimiento contractual provocada única y exclusivamente por la vendedora, dicha circunstancia ya determina por sí misma la obligación reparadora, y, además, tiene declarado que el solo incumplimiento contractual no excluye la idea de que éste no constituya «per se» un perjuicio o daño, una frustración en la economía del contratante, en su interés material o moral, pues lo contrario equivaldría a sostener que el contrato operó en el vacío y sus vicisitudes, en concreto, las contravenciones de las partes, no habrían de tener ninguna repercusión, pues así se contravendría la fuerza vinculativa de los

negocios obligacionales y las consecuencias previstas en los artículos 1258 y concordantes del Código Civil (entre otras, SSTS de 22 octubre 1993 y 30 septiembre 1989 .".

También la STS de 12 de abril de 2012 "Se alega por el recurrente que al haber sufrido un retraso en la entrega de las viviendas se le debería haber indemnizado por el valor en uso de las mismas, al ser un daño "in re ipsa".

En la sentencia de instancia, confirmada por la de la Audiencia se concedió el 50% de la indemnización solicitada en base a informe de agente la propiedad inmobiliaria.

En la sentencia recurrida se declara que no consta que se fuesen a arrendar las viviendas ni que hubiesen tenido que arrendar otra por el retraso sufrido, por lo que la indemnización solicitada debe fundarse en un daño moral ( arts. 1101 y 1106 del C. Civil ).

A ello opone la parte recurrente que no se le puede exigir que acredite que fuese a arrendar la vivienda, pues difícilmente lo podría hacer si no se le había entregado.

Frente a ello esta Sala debe declarar que se ha concedido una indemnización por retraso, en función de los días de demora, que fueron, según cada propietario de 41, 90, 174, 41, 108, 102, 89 y 90 días.

La sentencia recurrida no exige la presentación de un contrato de arrendamiento, ciertamente de muy dificultosa probanza, sino que pretende calificar la naturaleza de la pretensión indemnizatoria, y dado que los propietarios pretendían ocupar la vivienda para su propio uso, como reconoce la parte recurrente, viene a razonar que al no tratarse de daños patrimoniales directos ni de ganancias dejadas de obtener, debían calificarse como daños morales.

Por ello, la cuantificación de la indemnización ha de fundarse en las circunstancias particulares de cada caso, por tanto no pueden extrapolarse las conclusiones de la sentencia de esta Sala que se invoca, de fecha 23-7-1997, dado el concreto retraso padecido y el uso personal al que iban destinadas las viviendas.

Junto a ello cabe razonar que no procede en sede casación revisar la facultad moderadora de la indemnización ejercitada en la instancia, al no apreciarse resultados ilógicos o arbitrarios ( STS 11-7-2007. Rec 2971/2000 ) entre otras.".

Y la STS de 18 de noviembre de 2014 "Dice la sentencia de 15 de junio de 2010, que el artículo 1091 CC, en el cual se establece que "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben...

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