STS 56/2018, 20 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2018
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Número de resolución56/2018

RECURSO CASACION PENAL núm.: 7/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 56/2018

Excmos. Sres.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Fernando Pignatelli Meca

D. Benito Galvez Acosta

D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta sala ha visto el presente recurso de casación número 101-7/2018, interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Silvia Malagón Loyo, en la representación procesal que ostenta del recurrente guardia civil don Pascual , bajo la dirección letrada de doña Patricia Romero Macipe, frente al auto de fecha 18 de diciembre de 2017 , dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero de Madrid en el sumario 11/10/17, por el que se acuerda el sobreseimiento definitivo y total de la causa, por no ser los hechos constitutivos de delito, conforme al art. 246.2 de la Ley Procesal Militar . Ha sido parte recurrida el cabo 1º de la Guardia Civil don Sabino , representado por la procuradora de los Tribunales doña Irene Gutiérrez Carrillo, y el Excmo. Sr. fiscal togado en la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero de Madrid dictó auto con fecha 18 de diciembre de 2017 conteniendo los siguientes antecedentes de hecho:

PRIMERO.- El presente procedimiento tiene su origen en la denuncia formulada por el guardia civil D. Pascual contra el cabo 1º D. Sabino , destinado en la Intervención de Armas y Explosivos de Tarancón (Cuenca), en la que entiende que los hechos que en la misma se reflejan pudieran ser constitutivos de un delito de acoso laboral previsto en el artículo 48 del Código Penal Militar . En síntesis, y sin perjuicio de dar por reproducida la referida denuncia, pone de manifiesto que desde finales del año 2009 se encuentra destinado en la Intervención de Armas y Explosivos de Tarancón coincidiendo con el Cabo denunciado que viene ocupando el cargo de jefe de la citada unidad. La relación entra ambos, e incluso en un anterior destino en el que coincidieron, siempre ha sido cordial. No obstante, tras la entrada vigor la Orden General 11/2014, sobre regímenes de servicio, jornada y horario, se realizaron por los componentes de la unidad diversas propuestas verbales en relación con los nombramientos del servicio que no tenían horario fijo de inicio. A dichas propuestas el denunciado nunca hizo ningún comentario. Ante la falta de respuesta el denunciante preguntó al Jefe de Unidad donde se regulaba la forma de nombrar estos servicios a lo que el mismo contestó " que todo lo que quisiera saber por escrito, que esto es la Guardia Civil ". Lo anterior motivó que el denunciante elevara consulta por escrito a la superioridad sobre la interpretación que había de darse a la nueva normativa, teniendo varias entrevistas con el Capitán Jefe de la Compañía, el cual, en el mes de octubre de 2015, se entrevistó con todos los miembros de la Unidad, incluido el denunciado, llegándose a un acuerdo respecto a estas cuestiones laborales. Una vez finalizada dicha reunión, y tras abandonar el Capitán la Unidad, el cabo 1º Sabino se dirigió a todos los allí congregados en tono amenazante, diciéndoles " si pensáis que habéis ganado ... ".

A partir de este episodio el denunciante fue sancionado disciplinariamente en dos ocasiones, iniciándose los expedientes como consecuencia de partes suscritos por el denunciado.

Tras estos episodios añade el denunciante que el día 11 de noviembre de 2016, pidió permiso para ausentarse de su puesto de trabajo por tener que atender a su mujer que se encontraba enferma, siéndole concedido tras consultarlo el Cabo 1º con el oficial al mando. Sin embargo, el lunes siguiente, el denunciado le requirió el justificante médico, y como no lo tenía tuvo que ir a su domicilio a por él. Posteriormente solicitó permiso para tomar un café, preguntándole el jefe que cuantos cafés había tomado, respondiendo el denunciante que uno a primera hora, contestándole el Cabo 1º " atento al tiempo del café ". Cuando regresa a su puesto de trabajo, el Cabo 1º se dirigió a su mesa y empezó a dar vueltas alrededor de la misma, como si buscara algo. Esa actitud provocó un enorme estado de tensión, lo que motivó que tuviera que acudir al servicio de urgencias, puesto que se encontraba mareado y tenía el pulso acelerado.

Al día siguiente y al sentirse con los mismos síntomas acudió a su médico quien le prescribió la baja por ansiedad. Igualmente pone de manifiesto que como consecuencia del acoso laboral que ha sufrido y debido a su estado depresivo fue atendido por un especialista en psiquiatría, diagnosticándole un "trastorno depresivo y ansiedad de tipo reactivo", continuando a día de la fecha en la misma situación. Por último señala que en marzo de 2017 acudió a la consulta del Dr. Pedro Miguel , catedrático de psiquiatría. Tras diversas sesiones y pruebas el citado Doctor ha emitido informe en el que se llega, entre otras conclusiones, a que el denunciado "ha padecido acoso moral en el trabajo cuyas secuelas le han llevado a la baja laboral y a la necesidad de recibir asistencia psiquiátrica, generando una fobia y rechazo a volver al Cuartel de la Guardia Civil de Tarancón.

Con la denuncia se acompaña, entre otra documentación, copia de los expedientes disciplinarios e informe pericial del Dr. Pedro Miguel .

SEGUNDO.- La titular del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 11 dictó Auto de fecha 26 de septiembre de 2016, proponiendo el sobreseimiento definitivo del presente Sumario, por considerar que los hechos no son constitutivos de delito alguno (folios 198 a 202)

TERCERO.- El Ministerio Fiscal se adhiere a la propuesta de la Juez Togado Instructor, solicitando el sobreseimiento definitivo y total de la Causa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 246.2 de la Ley Procesal Militar , al no ser los hechos investigados constitutivos de delito alguno.

CUARTO.- La letrada del denunciante se opone al sobreseimiento propuesto por entender que no se han practicado todas las pruebas necesarias. Únicamente se ha tenido en cuenta la declaración del denunciado y la documental aportada, considerando imprescindible que se cite al Dr. Pedro Miguel , y se oiga al denunciado. También señala que ha sido indebidamente rechazada una prueba propuesta por esa parte, consistente en la apertura de un nuevo expediente disciplinario contra su mandante, en el que resultó sancionado pese a la existencia de justificantes médicos que le impedían la asistencia, ordenándose la prosecución del citado procedimiento. En definitiva entiende la Letrada que se le causaría indefensión de acordarse el sobreseimiento.

SEGUNDO

Que el referido auto contiene la siguiente parte dispositiva:

SE ACUERDA: el sobreseimiento definitivo y total de la presente Causa, por no ser los hechos denunciados constitutivos de delito, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246.2 de la Ley Procesal Militar .

TERCERO

Notificado en forma el anterior auto la procuradora doña Silvia Malagón Loyo, en representación del guardia civil don Pascual , presentó escrito de fecha 12 de abril de 2017 en el que anunciaba su intención de interponer recurso de casación contra el mencionado auto. Dicho recurso se tuvo por preparado mediante auto de fecha 16 de febrero de 2018 dictado por el propio Tribunal, que ordenó al propio tiempo la entrega de testimonios y certificaciones que la ley prevé, así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Sala en el plazo de quince días para hacer uso de su derecho.

CUARTO

Con fecha 11 de abril de 2018 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito de la procuradora doña Silvia Malagón Loyo, en la representación indicada, interponiendo el recurso de casación anunciado, en base al siguiente motivo:

Único.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por violación del art. 24.2 de la Constitución Española , en relación al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, en relación a la denegación de pruebas propuestas.

QUINTO

Dado traslado del recurso interpuesto a la procuradora del cabo 1º de la Guardia Civil don Sabino , doña Irene Gutiérrez Carrillo, y al Excmo. Sr. fiscal togado, dentro del plazo concedido presentaron escritos, con fecha 18 de abril de 2018 y 23 de mayo de 2018, respectivamente, en los que se solicita la desestimación total del recurso y se confirme el auto del Tribunal Militar Territorial Primero.

SEXTO

Admitido y concluso el presente recurso, mediante providencia de fecha 6 de junio de 2018, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 de junio de 2018 a las 10:30 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

La presente sentencia ha sido dictada por el Ponente con fecha 20 de junio de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La procuradora de los Tribunales doña Silvia Malagón Loyo, en nombre y representación del guardia civil don Pascual interpone recurso de casación contra el Auto de sobreseimiento definitivo dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero en fecha 18 de diciembre de 2017 , basado en un motivo único en el que considera que ha existido violación del art. 24.2 de la constitución en relación con el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

SEGUNDO

La queja la centra el recurrente en que la causa ha sido sobreseída habiéndole denegado previamente la práctica de las pruebas que había solicitado. Tales diligencias de prueba consistían en la declaración del denunciado y la del psiquiatra que redactó un informe que había aportado con la denuncia, así como una documental sobre un nuevo expediente disciplinario abierto con posterioridad a la denuncia.

TERCERO

Antes de entrar en el examen de la corrección o no de la denegación de las pruebas, procede analizar cuáles sean los elementos típicos del tipo penal denunciado.

CUARTO

La denuncia se interpone exponiendo unos hechos y considerando que pudieran constituir un delito de acoso laboral previsto en el art. 48 del Código Penal Militar , el cual establece que «el superior que, respecto de un subordinado, realizare actos de acoso tanto sexual y por razón de sexo como profesional, le amenazare, coaccionare, injuriare o calumniare, atentare de modo grave contra su intimidad, dignidad personal o en el trabajo, o realizare actos que supongan discriminación grave por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, orientación sexual, religión, convicciones, opinión, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, será castigado con la pena de seis meses a cuatro años de prisión, pudiendo imponerse, además, la pena de pérdida de empleo».

La inteligencia del tipo penal dista de ser sencilla, si bien pueden distinguirse tres tipos penales: a) el acoso sexual; b) el acoso profesional; y, c) el acoso mediante discriminación. Prescindiendo ahora del último tipo, pues en ningún momento se plantea una cuestión de discriminación, nos centraremos en los otros dos, a los efectos de intentar desentrañar la acción típica del tipo de acoso "laboral", pues es el tipo que ahora interesa.

La interpretación a que conduce el art. 48 es a la siguiente: los actos de acoso (que son los mismos se trate de acoso sexual como del profesional) han de consistir en amenazar, coaccionar, injuriar o calumniar, atentar de modo grave contra su intimidad, dignidad personal o en el trabajo. Evidentemente, aquí se mezclan verbos referidos a acciones, con una frase que en principio parece relativa al lugar ("o en el trabajo") de comisión. Por consiguiente, cabe pensar que los actos de acoso pueden realizarse en cualquier lugar o en el trabajo; pero esta interpretación ha de rechazarse por cuanto en cualquier lugar abarca el lugar de trabajo. De ahí que, teniendo en cuenta la colocación de las comas ha de interpretarse conjuntamente la frase subordinada: dignidad personal o en el trabajo. Esta interpretación es más satisfactoria, sin perjuicio de considerar que «o en el trabajo» resulta también redundante. En realidad, parece que quiere abarcar la consideración que la persona tenga en el trabajo. De manera que el acoso puede llevarse a cabo mediante actos realizados en cualquier lugar, sea el de trabajo o fuera de dicho lugar; y, la acción afecte a la dignidad de la persona o a su consideración en el trabajo.

Así pues, una vez desbrozada, al menos parcialmente, la redacción legal se llega a la consideración de que el tipo penal requiere como acción típica la realización de las conductas a que se refieren los verbos indicados, esto es, amenazar, coaccionar, injuriar, calumniar, atentar de modo grave contra la intimidad de una persona o contra su dignidad. Desde este punto de vista el sexo o la profesión son el motivo para la realización de las indicadas acciones. En cuanto al sexo, es la finalidad del acoso y en relación con el acoso profesional (o laboral) es la finalidad de perjudicarle en su trabajo y / o en su profesión.

Así pues, esta interpretación implica que no existen "actos de acoso" sin determinar, sino que tales actos han de ser los concretados en los verbos antes indicados.

La otra interpretación consistiría en considerar que "los actos de acoso" son cualquiera que pudieran estimarse como de acoso y, entonces, las acciones que corresponden a los verbos que se recogen en el art. 48 no tendrían interés alguno, ni siquiera a nivel ejemplificativo. Pero esta interpretación supone dejar demasiado abierto el tipo penal.

Con la interpretación que seguimos la cuestión tiene su máxima configuración (por su carácter más abierto) cuando se trate de actos que atentaren de modo grave contra la intimidad o contra su dignidad personal. Por consiguiente, los actos de acoso profesional implican la realización de actos o un patrón de conductas que impliquen humillación u hostilidad en el trabajo de forma que degraden a la persona y que tengan la finalidad de perjudicarle en su trabajo y / o profesión; se trata de realizar actos que impliquen una perturbación insistente en el trabajo de manera inadecuada e inoportuna con la finalidad, como dijimos, de perjudicarle en su trabajo y / o en su profesión.

En el presente caso, ninguna de las acciones correspondientes a los verbos típicos antes mencionados han sido objeto de la denuncia; en otras palabras, los hechos denunciados no se centran en que el denunciado haya amenazado, coaccionado, injuriado, calumniado o haya atentado de modo grave contra la intimidad del denunciante.

Queda, por consiguiente, examinar si hechos denunciados suponen un ataque grave contra la dignidad personal del denunciado o contra su consideración en el trabajo.

Al respecto ha de concluirse que los hechos denunciados (que están recogidos en los antecedes del auto de sobreseimiento recurrido y transcritos en el antecedente de hecho de esta sentencia) no ponen de manifiesto que la conducta del denunciado haya atentado contra la dignidad personal del denunciante ni contra la consideración que merece en el desempeño de su trabajo. En ellos no se observa un trato denigrante o humillante, ni una actitud de hostigamiento o persecución en el ámbito laboral, por lo que ha de concluirse que el sobreseimiento acordado es correcto y, en consecuencia, debe desestimarse el recurso, pues con este presupuesto carecen de objeto la práctica de las pruebas solicitadas.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación número 101-7/2018, interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Silvia Malagón Loyo, en nombre y representación procesal que ostenta del recurrente, guardia civil don Pascual , contra el auto dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero de fecha 18 de diciembre de 2017 , en el sumario núm. 11/10/17, por el que se acuerda el sobreseimiento definitivo y total de la causa indicada, por no ser los hechos denunciados constitutivos de delito; auto que confirmamos íntegramente.

  2. - Declaramos de oficio las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo

Fernando Pignatelli y Meca Benito Galvez Acosta

Francisco Javier de Mendoza Fernandez Jacobo Barja de Quiroga Lopez

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