ATS, 20 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:6649A
Número de Recurso468/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 468/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 468/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Amadeo , presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 28 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 437/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 450/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alcorcón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora D.ª Isabel Cordovilla González en nombre y representación de D. Amadeo , presentó escrito personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Paloma del Barrio Barrios, en nombre y representación de D. Claudio presentó escrito personándose como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de mayo de 2018 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

El recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un procedimiento ordinario en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad, procedimiento que se ha seguido en atención a la cuantía, que es inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El demandante, apelado interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC , alegando interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El recurso de casación se desarrolla en tres motivos. El primero se funda en la infracción del art. 1281.1 CC sobre la interpretación de los contratos según el sentido literal de sus cláusulas.

Se cita como doctrina vulnerada la que recoge las sentencias de la sala de 19 de diciembre de 2008 y 17 de febrero de 2004 .

El recurrente alega que la Audiencia Provincial recoge una interpretación del contrato que no se atiene a lo establecido en el art. 1281.1.º, porque en el presente caso no existían dudas acerca de la verdadera intención de los contratantes, ya que de la prueba documental y del interrogatorio de los testigos quedaba claro que se trataba de un préstamo y no de otro tipo de negocio.

El segundo se funda en la infracción del art. 1282 CC y se cita como jurisprudencia vulnerada por la sentencia recurrida las sentencias de esta sala de 17 de febrero de 2004 y 17 de mayo de 1997 sobre la interpretación de los contratos en cuanto a la valoración de los actos de los contratantes.

El recurrente mantiene que como las declaraciones de las partes son contradictorias se deberá atender al resto del material probatorio y la valoración de la prueba no se puede hacer con abstracción de lo declarado por los testigos y del resto de la prueba documental, que determinan que la intencionalidad de los contratantes era realizar un préstamo, que el recurrente era el prestamista y el demandado el prestatario.

El tercero se funda en la vulneración de la doctrina jurisprudencial de las sentencias de la sala de 28 de mayo de 2009 y 7 de octubre de 2005 y la infracción del art. 1740 CC .

El recurrente mantiene que el demandado no probó que entre las partes exista un negocio jurídico diferente al préstamo, y la Audiencia de forma indebida sostiene que hay una sociedad civil de la que no existe prueba en el procedimiento al no haber existido nunca.

TERCERO

El recurso de casación, en relación con los tres motivos, debe ser inadmitido porque incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 477.2.3.º LEC y art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional, porque la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas del presente caso.

La Audiencia concluye tras la valoración de conjunta de la prueba, a partir de la documental aportada y de la testifical, que en el marco de las relaciones negociales se reconoce que existía una relación de confianza y que se reunían periódicamente en las oficinas de "Piso Perfecto", por ello, las cantidades entregadas por el demandante al demandado lo fueron como inversión en el marco de la sociedad civil que formaban los tres interesados, pues decidieron unir sus intereses para el proyecto común referido con la finalidad de obtener unos beneficios.

El recurrente altera el supuesto fáctico en cuanto mantiene que no existe prueba de la existencia de una sociedad civil, omite las premisas fácticas que son la base de la razón decisoria de la sentencia recurrida para invocar como infringida la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos que la sentencia recurrida no desconoce y que sólo podría conllevar una modificación del fallo con omisión parcial de los hechos declarados probados.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución en el escrito presentado el 26 de mayo de 2018, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por el recurrido, procede imponer las costas del presente recurso al recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Amadeo contra la Sentencia dictada el 28 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 437/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 450/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alcorcón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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