STS 385/2018, 21 de Junio de 2018

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2018:2287
Número de Recurso5042/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución385/2018
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 385/2018

Fecha de sentencia: 21/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5042/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/06/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA SECCIÓN 5.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AAV

Nota:

CASACIÓN núm.: 5042/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 385/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. José Antonio Seijas Quintana

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de junio de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por don Ezequias , representado por la procuradora doña María Elena Perdomo Luz, bajo la dirección Letrada de don Diego León Socorro, contra la sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 2017 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio ordinario n.º 121/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Las Palmas de Gran Canaria. Ha sido parte recurrida don Leopoldo , representado por la procuradora doña Silvia de la Fuente Bravo, bajo la dirección letrada de don Mario Ghosn Santana. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.º- La procuradora doña Alicia Marrero Pulido, en nombre y representación de don Leopoldo , interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Ezequias y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en el sentido siguiente:

1. La publicación a costa del demandado de la sentencia en los mismos medios en que se divulgaron las declaraciones ofensivas.

la retirada de los artículos con contenidos injuriantes que se indican en el hecho de esta demanda.

»3) La condena al Sr. Ezequias a abstenerse en el futuro de realizar ninguna manifestación referida al Sr. Leopoldo de carácter vejatorio, humillante o calumnioso.

»4.- El pago al actor, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, que incluye el daño moral, de la cantidad de 60.000 euros o, alternativamente, la cantidad que el Juzgado pueda estimar más adecuada al resarcimiento de los daños producidos, reiterando una vez más la repercusión que han tenido como consecuencia de su difusión continua en la prensa y que de antemano esta parte se compromete si el demandado resultara condenado al ingreso a partes iguales del citado importe entre la "CIUDAD DE SAN JUAN DE DIOS" y "CARITAS" diocesana.

»5.- Y el pago al demandante del importe de las costas judiciales causadas».

  1. - El Ministerio Fiscal presentó escrito contestando la demanda y alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia conforme a lo que resulte probado y en base a los preceptos invocados.

  2. - La procuradora doña Elena Perdomo Luz, en nombre y representación de don Ezequias , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

se desestime la demanda presentada por don Leopoldo , absolviendo de la misma a mi mandante, con expresa imposición de costas al actor

.

SEGUNDO

Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Sr. magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2017 , cuya parte dispositiva es como sigue FALLO:

Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de don Leopoldo , contra don Ezequias , y:

declarar que se ha producido una intromisión en el honor del actor por parte deldemandado.

» condenar al demandado a que se abstenga en el futuro de realizar actuaciones como las descritas en esta resolución contra el actor.

» condenar al demandado a que indemnice por estos hechos al actor en la cantidad de 4.000 euros, mas los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda.

» condenar al demandado a que proceda a la publicación del encabezamiento y fallo de la presente sentencia en un medio de comunicación de ámbito autonómico de amplia difusión.

» absolver al demandado del resto de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello sin expresa condena en costas a las partes, por ser así de justicia».

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Leopoldo . La Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2017 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Ezequias contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º13 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 25 de enero de 2017 en Ios autos de Juicio Ordinario n.º 121/2016, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente

.

CUARTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación de don Ezequias con apoyo en el siguiente: Motivo: Único.- Vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información y libertad sindical de mi representado, reconocidos en el art. 20. 1.º a ) y d ) y 28 .1. de la C .E, así como la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre el ejercicio de dichos derechos.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 7 de marzo de 2018 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

SEXTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de don Leopoldo , presentó escrito de impugnación al mismo.

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 2018 , en que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, Don Leopoldo , es un empresario canario ampliamente conocido por ser el presidente del club de fútbol Unión Deportiva Las Palmas y accionista mayoritario de la mercantil Seguridad Integral Canaria, S.A. El demandado, don Ezequias , es a su vez Concejal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y era delegado sindical por «Intersindical Canaria», en una empresa de seguridad privada, ajena a la del actor.

El día 31 de marzo de 2015 se convocó una rueda de prensa con la finalidad de informar sobre una huelga (ya comenzada) de trabajadores, entre los días 15/03/2015 hasta el 15/05/2015, convocada por los Comités de la empresa Seguridad Integral Canaria en la Provincia de Las Palmas y que se amplió a informar sobre las «represalias al Comité de Empresa de centros varios (de Seguridad Integral Canaria) de la Provincia de Las Palmas» en relación a un expediente sancionador contra once trabajadores que se dice, en dicha rueda de prensa, represaliados por la huelga convocada en la provincia de Las Palmas.

Tras intervenir diversos portavoces sindicales, el demandado fue preguntado en relación a «por qué creen que este señor (en relación a don Leopoldo ) tiene siempre el apoyo del gobierno estatal a pesar de imputaciones de maltrato a los trabajadores y trabajadoras y por qué tarda tanto el tribunal... presidente del TSJ Canarias en contestar» respondiendo que: « (...) está claro que aquí existe el amiguismo (...), aquí las administraciones todas, todas, de un modo u otro tienen cercanías con este empresario. No hay que ir muy lejos para recordar que Leopoldo y Seguridad Integral Canarias o grupos de empresas de él aparecían en la lista de la agenda de Bárcenas. (...). O sea que a algún que otro partido ha estado alimentando, con lo cual eso creo yo que lo resume todo. De todas formas, no quiero que se me quede en el tintero, nosotros tenemos un eslogan, que además hemos abanderado y es que "detrás de un empresario corrupto, de un empresario corruptor, hay un político corrupto"».

El día 12 de noviembre de 2015, y tras la salida de una demanda de conciliación formulada por el actor contra el demandado a fin de que reconociera las expresiones vertidas en la anterior rueda de prensa (acto que terminó sin avenencia), este expresó ante los medios de comunicación (haciéndose eco RTVE a través de Tele Canarias) que «no ha tenido intención de dañar su honor, pues no se daña el honor de alguien que no lo tiene, lo que hace imposible el daño».

Estos son, a juicio del Tribunal a quo, los dos momentos en que se sustenta la demanda del primero contra el segundo sobre tutela del derecho al honor, que fue estimada en ambas instancias condenando al demandado a indemnizar al actor en la cantidad de 4.000 euros (se reclamaban 60000 euros), «en cuanto las expresiones relativas a ser el actor un "corrupto o corruptor" y que "no se puede dañar el honor de alguien que no lo tiene" vertidas por el demandado en relación a don Leopoldo son claramente ofensivas por vejatorias y ultrajantes y, por ello, lesionan el derecho al honor del actor aun haciendo ponderación de las circunstancias en que se hicieron».

Y lo argumenta de la siguiente forma:

En la rueda de prensa en la que se informaba sobre la huelga iniciada por trabajadores de la empresa del actor (por problemas salariales derivados de una reforma legislativa) y expedientes sancionadores iniciados frente a ciertos trabajadores y en ejercicio precisamente de la libertad de expresión, tanto el demandado como otros participantes vertieron expresiones hirientes que podrían afectar al honor del hoy actor pero que éste, dada su condición de afamado empresario y en relación al tema que motivó la rueda de prensa, venía obligado a soportar. Así, v.g., afirmaron que había podido cometer un delito contra los trabajadores (anunciando una futura querella) o incluso que el apoyo que tiene la empresa del actor por parte de la administración lo es en cuanto el actor financia a partidos políticos (" a algún que otro partido ha estado alimentando..." dijo).

Sin embargo, tildar al actor como "corrupto" o "corruptor" no era -insistimos- necesario, ni adecuado ni pertinente en el discurso de la rueda de prensa. Ningún sentido tenía a pretexto de dicha rueda de prensa, referida a un conflicto laboral, vilipendiar al actor imputándole conductas deshonestas, pues deshonesto es considerar gratuitamente a cualquier persona "corrupto" o "corruptor".

Llamar a alguien "corruptor" cuando se le pregunta por el supuesto apoyo que tiene el actor con el gobierno o con la tardanza judicial en la resolución de conflictos en que se ve involucrado, significa imputarle a las claras la acción de sobornar, depravar, pervertir o deteriorar.

Relacionar el "amiguismo" y "el Caso Gürtel" con don Leopoldo aunque desconectado con el objeto de la rueda de prensa no pasaría de ser una manifestación desafortunada del derecho de expresión del demandado que no puede considerarse por sí ultrajante, aunque las mismas expresiones sí sirven de apoyo para la afirmación posterior en la que, aunque con circunloquio, se dice que don Leopoldo es un "corrupto" o un "corruptor", lo que constituye, a no dudar, expresiones vejatorias, infamatorias y que, estando completamente alejadas del contexto en que se expresan - la rueda de prensa no era para informar, v.g., de las relaciones de don Leopoldo con el "poder" - suponen una extralimitación de la libertad de expresión que ostenta el demandado con daño evidente en el derecho al honor de que goza el actor.

Y en relación a las expresiones vertidas tras el acto de conciliación aun pudiendo ser cierto que el actor tuviera antecedentes penales ello no autorizaba al demandado, con finalidad retorsiva a la demanda de conciliación por el sufrida, a sostener que el actor carecía de honor y que, por ello, no se avino en el acto de conciliación. Como acertadamente expresa la sentencia apelada afirmar que el actor carece de honor "es una descalificación personal y pública del actor, la cual se realiza fuera del contexto de la libertad sindical, debiéndose recordar que don Ezequias (tal y como se recoge en el propio medio de comunicación que emite la entrevista) salía de un acto de conciliación (y no de una actuación sindical), siendo en dichas fechas Concejal del Ayuntamiento de Las Palmas, por lo que no cabe relacionar la entrevista con las labores de delegado sindical realizadas el 31 de marzo de 2015".

Y afirmar que alguien no tiene honor supone, de por sí, un atentado directo precisamente a dicho derecho que, por reconocido constitucionalmente, toda persona, por serlo, goza.

Por lo demás, no hay ninguna duda de que las expresiones referidas no eran "genéricas" o "no identificativas" como se sostiene en el recurso sino que estaban referidas, sin duda alguna, a don Leopoldo al que expresamente menciona con nombre y apellidos».

SEGUNDO.- Don Ezequias formula recurso de casación contra la sentencia por vulneración de los artículos 20.1 a ) y d ) y 28.1 de la CE , porque considera que las manifestaciones realizadas en los momentos dichos constituyen una manifestación de la libertad de expresión suponiendo una crítica brusca desde el ámbito sindical pero legítima a una persona de relevancia pública en el mundo empresarial, efectuándose en un contexto que, en modo alguno, puede calificarse como ajeno al ámbito público. Añade que es de general conocimiento que la actividad económica del empresario demandante se sustenta en un alto porcentaje de contratos de vigilancia con las administraciones públicas, e igualmente es público y notorio que el demandante gana los concursos públicos por realizar ofertas económicas claramente a la baja que sustenta en no abonar a los trabajadores los salarios fijados en el convenio colectivo del sector. Asimismo, añade, el demandante está imputado por un delito contra la hacienda pública por haber camuflado como dietas el pago de horas extraordinarias a sus trabajadores, siendo numerosas las sentencias de la jurisdicción social que le condenan por vulneración de derechos constitucionales de sus trabajadores. Cita la sentencia de esta Sala 95/2017 de esta Sala, de 15 de febrero .

Esta Sala no comparte la valoración realizada por la sentencia recurrida.

1. Las expresiones proferidas por el demandado respecto del demandante en el curso de una rueda de prensa y posteriormente en una entrevista a la salida de un acto de conciliación, en ambos casos a raíz de un conflicto sindical, no suponen una intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr Leopoldo . La afectación del derecho al honor sufrida por quien se considera perjudicado ha de ceder frente al derecho de libertad de expresión y de crítica respecto de las actuaciones que puedan tener una trascendencia pública, en este caso por una cuestión de carácter sindical o profesional. No se trata por ello de determinar simplemente si ha habido un atentado o intromisión en el derecho al honor del demandante sino que, más allá de dicha realidad, se impone un juicio de ponderación a efectos de establecer si tal intromisión es o no ilegítima, pues no lo será cuando se trate de poner de manifiesto actuaciones que tengan un cierto interés público o social y que, sin perjuicio de comportar molestia y causar desagrado a quien resulta ser el destinatario de tales imputaciones, no alcanzan la categoría de insulto o descalificación innecesaria para la propia finalidad de la denuncia que se efectúa ( sentencia 95/2017, de 15 de febrero ).

2. En el ámbito de la acción sindical, que guarda cierto paralelismo con la situación ahora planteada, esta sala tiene declarado en las sentencias 511/2016, de 20 julio y 95/2017, de 15 de febrero ), que: «esta prevalencia de las libertades de expresión e información, y en este caso la libertad sindical, sobre los derechos de la personalidad, en este caso el derecho al honor, no es absoluta, sino funcional. Las libertades de expresión e información del art. 20. 1. a ) y d) de la Constitución (y en este caso, la libertad sindical reconocida en el art. 28.1 de la Constitución ) prevalecen sobre los derechos de la personalidad del art. 18 de la Constitución en tanto que dichas libertades se ejerciten conforme a su naturaleza y función, de acuerdo con los parámetros constitucionales. Solo se justifica el sacrificio del derecho de la personalidad de la persona afectada cuando tales libertades se ejercitan conforme a su naturaleza y su función constitucionales, esto es, cuando contribuyen al debate público en una sociedad democrática, incluso cuando se haga de un modo bronco, hiriente o desabrido, y cuando se defienden los derechos de los trabajadores y los demás fines legítimos de los sindicatos, como puede ser la defensa de un determinado modelo de servicio público».

  1. El empleo del término corrupto, o de empresario corruptor, o la afirmación de que el demandante carece de honor, debe valorarse en un contexto muy concreto como es el grave conflicto social y sindical existente con ocasión de una huelga iniciada por los trabajadores y de los expedientes sancionadores a alguno de ellos, en una empresa del actor, en el que de una forma incidental, junto a la denuncia de la cercanía del empresario con la administración, se vertieron tales expresiones, y es en este marco concreto, y no en otro, de interés público o sindical, por la proyección social, pública y empresarial del afectado, en el que se han de valorar tales expresiones para hacerlas prevalecer sobre el honor del demandante, pues de otra forma resultaría restringido en términos incompatibles con el núcleo de este derecho, si se antepusiera el honor del demandante como obstáculo para el ejercicio del derecho a la crítica de sus actuaciones ( sentencias de esta Sala 124/2011, de 3 de marzo ; 176/2014, de 24 de marzo , entre otras)

TERCERO

La estimación del recurso hace que esta sala deba asumir la instancia y como consecuencia se acuerda la revocación de la sentencia del juzgado y consiguiente desestimación de la demanda formulada por don Leopoldo ; todo ello con expresa imposición al demandante de las costas causadas en la 1.ª instancia y sin hacer especial declaración de las del recurso de apelación y casación, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de don Ezequias contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria -Sección 5.ª- de 10 de octubre de 2017 , que se casa y anula.

  2. - Estimar el recurso de apelación formulado por don Ezequias contra la citada sentencia, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado n.º 13 de Las Palmas de Gran Canaria, y desestimación de la demanda formulada por don Leopoldo .

  3. - Imponer al demandante las costas causadas en la 1.ª instancia y no hacer especial declaración de las causadas por los recursos de apelación y de casación.

Líbrese al mencionado Tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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