ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:6495A
Número de Recurso4643/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4643/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4643/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 1091/2014 seguido a instancia de D.ª Felicisima contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 26 de octubre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Raquel Rodríguez Vieitez en nombre y representación de D.ª Felicisima , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 22 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

La recurrente convivió con el causante hasta su fallecimiento, ocurrido el 28 de noviembre de 2011. La pareja figuró inscrita en el registro de parejas de hecho de Arteixo, La Coruña, tuvo un hijo en común y acreditaban la convivencia more uxorio desde enero 1999 con los oportunos certificados de empadronamiento. El INSS dictó resolución de 2 de febrero de 2012 denegando el reconocimiento de la pensión de viudedad por aplicación del párrafo quinto del art. 174.3 LGSS . La actora se aquietó y la resolución devino firme. Tras dictarse la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 2014 declarando inconstitucional el apartado quinto del citado art. 174.3 LGSS , la actora reitero su petición el 4 de julio de 2014, que el INSS denegó por los mismos motivos aducidos en la primera solicitud y razonando que no le alcanzaban los efectos de inconstitucionalidad y nulidad de la STC. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda, destacando que propia STC 40/2014 extiende expresamente los efectos del art. 40 LOTC a las situaciones administrativas firmes, de modo que en el presente caso no se trata de una cuestión de efectos económicos sino del reconocimiento del propio derecho que ya se ha denegado por una decisión "firme". El TC, según la sentencia recurrida, ha limitado su declaración de inconstitucionalidad «en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme» para respetar el principio de seguridad jurídica.

La recurrente plantea dos materias de contradicción y alega sendas sentencias de contraste en lo que supone una descomposición artificial de la controversia porque el punto de decisión de la sentencia recurrida es único y la finalidad de formular dos motivos es propiciar el examen de más de una sentencia de contraste. Se trata de un proceder incorrecto como ha declarado esta sala en sentencias, entre otras muchas, de 23 de febrero y 19 de abril de 2016 ( rcud 1914/2014 y 1038/2014 ) y autos de 7 y 28 de marzo de 2017 ( rcud 118/2016 y 2620/2016 ) y 18 de mayo de 2017 (rcud 3016/2016 ).

En primer lugar la recurrente cita de contraste la STS de 4 de mayo de 2017 (rcud 3850/2015 ) para impugnar los efectos de firmeza, con fuerza de cosa juzgada, que la sentencia recurrida le atribuye a la resolución administrativa, impidiendo la reapertura del expediente administrativo siempre que el derecho no haya prescrito, lo que no sucede en este caso al ser la viudedad un derecho imprescriptible.

En la sentencia de la Sala Cuarta de 4 de mayo de 2017 se debate si la existencia de una pareja de hecho puede acreditarse con la inscripción en el registro de parejas de hecho municipal o es precisa la inscripción en el registro de parejas de hecho autonómicas, cuando se trata de comunidades autónomas con derecho civil propio. El hecho causante de la pensión de viudedad se había producido el 27 de junio de 2012. La actora y el causante figuraban inscritos en el registro municipal de parejas de hecho del Concello de Vigo desde enero de 2009. Reconocido el derecho en suplicación, la mutua responsable del pago interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina alegando que en la fecha del hecho causante solo se acreditaba la pareja de hecho con la inscripción en el registro de parejas de hecho de Galicia, de naturaleza constitutiva. La Sala Cuarta desestima el recurso con fundamento en la sentencia del Tribunal Constitucional 40/2014 de la que resulta la aplicación del párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS , de modo que la existencia de la pareja de hecho se acredita "con la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades o ayuntamientos del lugar de residencia".

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque la circunstancia acreditada en la sentencia recurrida de haberse dictado una resolución firme denegando el derecho en vía administrativa no consta en la sentencia de contraste y es determinante para la decisión de la sentencia impugnada.

En relación con la identidad alegada en el oportuno trámite ha de reiterarse que en la sentencia recurrida consta que tras la primera solicitud de la pensión de viudedad el INSS dicta resolución denegando el reconocimiento del derecho y la resolución adquiere firmeza al aquietarse la solicitante. Este dato de la firmeza de la resolución administrativa constituye la razón de decidir de la sentencia impugnada en relación con la sentencia del Tribunal Constitucional en que se fundamenta la segunda solicitud de la demandante. En la sentencia de contraste se trata de una primera solicitud de la pensión y la razón de decidir es distinta, pues se plantea cómo se acredita formalmente la existencia de una pareja de hecho en función de la citada STC 40/2014 , y la decisión es conforme con la inconstitucionalidad declarada por el Tribunal Constitucional. No hay debate alguno sobre el alcance y los efectos de la sentencia o el respeto al principio de seguridad jurídica, como ocurre en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En segundo lugar la parte recurrente cita la STS de la Sala Cuarta de 9 de marzo de 2017 (rcud 1727/2015 ) para insistir en la posibilidad de reabrir la vía administrativa siempre que el derecho no haya prescrito. Pero tampoco puede apreciarse contradicción con dicha sentencia porque ahí se debate si los descubiertos en las cuotas del Régimen Especial Agrario por cuenta propia superiores a seis meses permiten acceder a las prestaciones de muerte y supervivencia cuando dichas cuotas se abonan por los herederos después del hecho causante. La Sala Cuarta reitera la doctrina de que la estricta regulación legal del REA vulnera el principio de igualdad con respecto a los trabajadores del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, que atribuía eficacia a las cuotas pendientes e ingresadas después del fallecimiento del causante pero antes de los seis meses del óbito. La consecuencia es que se reconoce el derecho de la actora a las prestaciones solicitadas.

En definitiva, hay falta de identidad en los hechos y los fundamentos de las pretensiones. La sentencia recurrida decide sobre una solicitud de reconocimiento de la pensión de viudedad causada desde una situación de pareja de hecho inscrita en el registro municipal y que es denegada la primera vez por no cumplirse un requisito declarado posteriormente inconstitucional. Tanto la circunstancia de que la primera resolución administrativa fuese firme como los términos de la propia sentencia del Tribunal Constitucional en cuanto a los efectos y alcance de su decisión son circunstancias decisivas para el fallo. Mientras que en la sentencia de contraste se plantea un problema de cotizaciones ingresadas después del hecho causante a efectos de acceder a las prestaciones de muerte y supervivencia en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y en relación con el requisito de estar al día en el pago de cuotas cundo se produce el fallecimiento.

Tampoco pueden compartirse las alegaciones formuladas en este motivo porque la parte recurrente establece la identidad en términos de divergencia doctrinal al margen de la diferencia en los hechos, pretensiones y fundamentos, lo cual es contrario a la doctrina de esta sala cuando declara que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Raquel Rodriguez Vieitez, en nombre y representación de D.ª Felicisima , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 2361/2017 , interpuesto por D.ª Felicisima , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 21 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 1091/2014 seguido a instancia de D.ª Felicisima contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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