ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:6358A
Número de Recurso3275/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3275/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por:

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3275/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 162/15 seguido a instancia de D. Baldomero contra Prosegur España SL, sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 23 de junio de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de agosto de 2017 se formalizó por el letrado D. Sergio García Ruiz en nombre y representación de Prosegur España SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate se centra en decidir si el trabajador demandante tiene derecho al reingreso después del disfrute de una "excedencia especial" prevista en convenio colectivo y a la indemnización solicitada por su falta.

El actor presta servicios para la demanda Prosegur España, SA, con la categoría de es vigilante de seguridad y con fecha 30/09/2011, llegó a un acuerdo con la empresa sobre una excedencia especial, en virtud de lo previsto en el art. 49 del convenio colectivo, hasta la recuperación de la licencia. Ésta fue recuperada el 14/01/2015 en que recibió comunicación al respecto por la Guardia Civil y al día siguiente, el 15, solicitó a la empresa la reincorporación al trabajo. La empresa le contestó el 12/02/2015 requiriéndole para que aportara una fotocopia de la licencia de armas tipo C en vigor, así como que acreditara encontrarse en posesión de la TIP, también en vigor, a lo que el actor respondió por escrito del día 18 siguiente aportando la documentación requerida.

El trabajador presentó demanda en solicitud del reingreso y de indemnización por daños y perjuicios y con posterioridad presentó una ampliación de la misma solicitando que si se apreciaba despido, se condenara a la empresa a abonar la indemnización correspondiente al despido improcedente, ampliación que fue rechazada por el juez a quo por constituir una modificación sustancial de la demanda.

La sentencia ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 23 de junio de 2017 (R. 756/2016 ), estima en parte el recurso del actor y revoca la dictada en la instancia que desestimó la demanda, por considerar que la petición de reingreso se realizó por el actor conforme a lo previsto en el art. 49 del convenio colectivo de aplicación, según el cual la excedencia especial da derecho a la reserva del puesto de trabajo y la reincorporación debería producirse en el plazo de 30 días desde el momento en que desaparezcan las causas que la motivaron, causando el excedente la baja definitiva en la empresa de no producirse el reingreso en los plazos establecidos.

El actor pidió a la empresa su reingreso al día siguiente de recibir la comunicación de la Guardia Civil, y por tanto antes de los 30 días que marca el convenio, por lo que al margen de los documentos que luego le fueran solicitados, el trabajador cumplió el plazo establecido, concluyendo por ello que tiene derecho a la reincorporación y a la indemnización solicitada, aunque no a la pretensión ampliatoria de la demanda (despido).

SEGUNDO

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina alegando que la relación laboral está extinguida por no haberse reincorporado el trabajador en el plazo de los 30 días, y señalando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) de 21 de octubre de 2004 (R. 339/2004 ), desestima el recurso interpuesto por el demandante frente a la sentencia de instancia, que apreció la caducidad de la acción de despido ejercitada por aquél, frente a la negativa de la empresa demandada a su reingreso desde la situación de excedente.

El actor prestaba servicios en la empresa Unión Eléctrica de Canarias, SA. (Unelco, S.A.), en la que pasó a estar excedente el 1 de octubre de 1999, al haber sido contratado por la empresa Cabletelca, SA., empresa que hasta abril de 2001 estuvo participada por Unelco, SA., y luego por el GRUPO ENDESA, al que también pertenece la codemandada UNELCO. La excedencia tenía duración coincidente con la de la relación laboral iniciada con la empresa CABLETELCA, debiendo el actor solicitar la reincorporación dentro del mes siguiente al cese en la misma, y siempre que el cese no se produjera por despido imputable al propio actor. Por carta de 15 de octubre de 2002 se comunicó al actor la extinción de la relación laboral con CABLETELCA, por pérdida de la confianza, con efectos de 31 de octubre siguiente. Mediante escrito de 14 de noviembre, reiterado el 27 de enero de 2003, solicitó el actor la reincorporación al GRUPO ENDESA, que le fue denegada mediante una llamada de teléfono del departamento de personal recibida el 3 de febrero de 2003. El 25 de febrero presentó el actor la correspondiente papeleta de conciliación. Apreciada por el juzgador de instancia la caducidad de la acción, la Sala de suplicación, por su parte, confirmó tal pronunciamiento, fijando el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido en el 1 de diciembre de 2002, el día siguiente al transcurso del plazo para solicitar la reincorporación. Y ello porque, habiendo el actor solicitado el reingreso en tiempo hábil --el 15 de noviembre-- y habiendo la empresa dejado transcurrir el mes completo, cuando tenía la obligación de reincorporar de inmediato al trabajador, tal conducta ha de interpretarse como una negativa tácita al reingreso.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 5-4-17, Rec. 502/16 , 20-7-17 Rec 3358/15 , 26-9-17 Recs 2655/15 , 2905/15 y 272/2016 , 28-9-17 Rec 3017/15 , 4-10-17 Rec 3404/15 , 10-10- 17 Rec 2040/14 ).

Así, las pretensiones deducidas en cada caso son distintas pues en la de contraste se acciona por despido apreciándose la caducidad de la acción ejercitada, mientras que en la recurrida el actor demanda en solicitud del reingreso y de la indemnización derivada de su falta, y aunque intenta adicionar el despido mediante la ampliación de la demanda, ésta no es admitida a trámite. Con lo que en un caso se examina la caducidad de la acción de despido y en el otro si la petición de reingreso se ejercitó en plazo.

TERCERO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insisten en su pretensión, sin rebatir con éxito la falta de contradicción apreciada, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Sergio García Ruiz, en nombre y representación de Prosegur España SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 23 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 756/16 , interpuesto por D. Baldomero , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 25 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 162/15 seguido a instancia de D. Baldomero contra Prosegur España SL, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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