ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:6351A
Número de Recurso1589/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1589/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1589/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 571/2016 seguido a instancia de D.ª Blanca contra el Ayuntamiento de Móstoles, sobre resolución de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de abril de 2017, se formalizó por los letrados D. José Ramón Torrubiano Esteban y D. Ángel Gómez Gutiérrez en nombre y representación de D.ª Blanca , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Con la interposición del recurso, el recurrente, solicitó la admisión de documento, por lo que se dio el trámite establecido en el art. 233 de la LRJS , dictándose auto de esta sala de fecha 31 de octubre de 2017, acordando su inadmisión.

QUINTO

Esta sala, por providencia de 6 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Madrid, de 2 de febrero de 2017 (R. 99/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en reclamación de extinción indemnizada del contrato por lesión de derechos fundamentales con reclamación de indemnización, deducida frente al Ayuntamiento de Móstoles.

Parte la Sala del inmodificado relato fáctico, concluyendo que los hechos que han acontecido desde el mes de enero de 2013, cuando se denuncia por la actora que empiezan a producirse conatos de acciones intencionadas encaminadas a la confusión, no revelan un acoso laboral; no constituyen atentados a la dignidad de la persona, ni pretenden crear un entorno intimidante, hostil, degradante, humillante u ofensivo, ni se concreta en qué consisten. El informe pericial psicológico, que se ratificó en el acto de juicio, no ha sido acogido porque los especialistas de la Sanidad Pública diagnostican un trastorno de ansiedad generalizado con ánimo depresivo, aclarando que la actora lo vincula con problemas de "acoso laboral", pero ello no equivale a que su estado de ánimo derive de una situación de acoso laboral. Las impresiones o sensaciones subjetivas de la recurrente de acoso no están corroboradas con hechos acreditados y de los mismos tampoco se desprende que sus problemas de salud sean consecuencia de comportamiento alguno por parte de la empleadora.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto determinar la existencia en el caso la existencia de acoso laboral o mobbing, y, consecuentemente, la extinción indemnizada de su contrato con derecho a la indemnización reclamada.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 6 de junio de 2007 (R. 5280/2005 ). La cuestión litigiosa planteada en este proceso se refiere a la consideración de la decisión extintiva de la trabajadora como un supuesto subsumible en el art. 50 ET . La trabajadora había alegado mobbing para justificar la extinción indemnizada, habiendo tenido acogida en instancia y en suplicación tal pretensión. La empresa recurre en casación unificadora planteando siete motivos. El primero y el segundo se refieren a la incongruencia de la sentencia por resolver cuestiones no planteadas, pero no puede entrar la Sala en el fondo por no ser idónea una de las sentencias citadas, y faltar la contradicción y la relación precisa y circunstanciada de la contradicción respecto de la otra, defecto este último extensible al resto de motivos. En el tercer motivo se alega indefensión, pero concurren los mismos incumplimientos graves en su formulación, que también alcanzan al cuarto y quinto motivo, que se refieren a la revisión de hechos probados. El sexto motivo no se acoge por ser la sentencia contraste posterior a la recurrida y por tanto no idónea, y el último por falta de contenido casacional, porque no se trata de ningún problema relativo a la interpretación y aplicación del ET, sino de una cuestión puramente fáctica.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no puede existir contradicción entre la sentencia recurrida, que entra en el fondo del asunto y resuelve sobre la cuestión planteada, con la que se ha establecido como término de comparación, que no contiene decisión alguna en su parte dispositiva sobre la cuestión que fue sometida a la consideración de la Sala, toda vez que no entra en el fondo del asunto y desestima el recurso por apreciar diversas causas de inadmisión y el incumplimiento del presupuesto de la contradicción, y no contiene, por tanto, doctrina a unificar con la sentencia que aquí se recurre.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de abril de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de marzo de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción, reiterando el relato de hechos de la sentencia recurrida y de la sentencia de contraste, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los letrados D. José Ramón Torrubiano Esteban y D. Ángel Gómez Gutiérrez, en nombre y representación de D.ª Blanca , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 99/2017 , interpuesto por D.ª Blanca , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Móstoles de fecha 2 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 571/2016 seguido a instancia de D.ª Blanca contra el Ayuntamiento de Móstoles, sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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