ATS, 13 de Junio de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:6589A |
Número de Recurso | 2811/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 13/06/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2811/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE MÉRIDA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2811/2015
Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 13 de junio de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.
La representación procesal de D. Maximino , presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3.ª, con sede en Mérida), en el rollo de apelación n.º 170/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 107/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Mérida.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.
El procurador D. José Andrés Peralta dela Torre, en nombre y representación de D. Maximino , presentó escrito ante esta Sala el día 2 de octubre de 2015, personándose como parte recurrente. El procurador D. José Joaquín Núñez Armendáriz, en nombre y representación del Consorcio del Patronato del Festival de Teatro Clásico de Mérida, presentó escrito ante esta Sala el día 6 de octubre de 2015, personándose como parte recurrida.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por providencia de fecha 11 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 26 de abril de 2018, manifestando que está conforme con la inadmisión. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones.
Por la parte recurrente se formalizaron recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario, tramitado por razón de su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
En el escrito de interposición, se interpone recurso de casación, y extraordinario por infracción procesal, y en cuanto al recurso de casación, el mismo se articula en un motivo, el primero, por infracción del art. 1544 CC en relación con el art. 24.1 CE por aplicación indebida con desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala Primera SSTS 12 de junio de 1984 , 12 de octubre de 2002 y 13 de enero de 2015 , porque considera que precio hay no solo cuando se acredita su fijación precio sino también cuando se encarga una obra o servicio y lo aprecia el juzgador fijándolo con arreglo a los medios de prueba practicados. Se alega que se ha causado indefensión porque se ha cometido un error palmario en la valoración de la prueba, de forma que se ha llegado a conclusiones absurdas e ilógicas.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en un motivo único, al amparo del art. 469.1 , 3 º y 4º LEC por vulneración de las normas legales que rigen el proceso, y por vulneración del derecho fundamental del art. 24 CE ; se alega en esencia que se ha valorado la prueba de forma ilógica, y arbitraria, por lo que ha incurrido en error de hecho palmario.
Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
Formulado en estos términos el recurso de casación no puede admitirse, porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 4º LEC ). Esto es así porque el recurso, se basa en que se ha acreditado la existencia de precio y la cuantía del mismo, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba no tiene por probado que se pactara precio, ni el importe del mismo, de forma que solo revisando la prueba y su valoración cabría modificar el fallo recurrido, lo que no cabe en casación que no es una tercera instancia.
A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Maximino , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3.ª, con sede en Mérida), en el rollo de apelación n.º 170/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 107/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Mérida.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.