ATS, 13 de Junio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:6504A
Número de Recurso295/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 295/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 295/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 13 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Carlos Manuel presentó escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación n.º 75/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1825/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador Sr. Pérez Cruz, en representación de la parte recurrente, presentó escrito personándose en las actuaciones en tal concepto. La procuradora de oficio Sra. Morante Mudarra, se personó en las actuaciones en representación de don Alejo , en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de ambas partes han formulado alegaciones a las causas de inadmisión, interesando, la recurrente su admisión y la recurrida su inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario, atendiendo a la cuantía, siendo inferior al límite de 600.000 euros, en consecuencia habrá de acreditarse el interés casacional, y ello al amparo del art. 477.2.3.º LEC .

Como se dice en STS 430/2017, de 7 de julio :

El Acuerdo de esta sala adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 sustituye al adoptado el 30 de diciembre de 2011, sin que la revisión de este por aquel sea sustancial sino clarificadora tras la experiencia de cinco años de aplicación de la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal

.

Brevemente y en lo que interesa a efectos del presente recurso, los antecedentes son los siguientes: por el aquí recurrente en casación se presenta demanda de acción de división de cosa común, frente al copropietario al 50% del inmueble que indica. Mediante sentencia dictada en primera instancia, se desestima la demanda, y se estima parcialmente la reconvención planteada por el demandado, declarando la validez y eficacia del documento n.º 1 acompañado a la contestación y reconvención a la demanda, suscrito por las partes en fecha 18 de febrero de 2009, condenando al actor reconvenido a abonar al Sr. Alejo la cantidad de 72.431,76 euros, y una vez abonada, se escriture a su favor el 100% de la vivienda y el 50% restante, tras la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Valencia, del derecho de uso de la plaza de garaje que indica, y a que se inscriba a su nombre el vehículo BMW, matrícula ....- ZCF . En esencia, lo que se discute en el procedimiento es la validez de un documento suscrito entre las partes, otrora matrimonio, por el que repartieron sus bienes, que enervaría la acción de división instada por el actor. La sentencia dictada en apelación, es recurrida por el actor, e impugnada por el demandado, y la audiencia, desestima ambas, confirmado íntegramente la sentencia recurrida.

Conforme a la disposición final 16.ª ,1, regla 5.ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en un motivo y se interpone al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , por interés casacional. Cita como normas infringidas los arts. 400 , 401 406 y 1062 párrafo 2.º CC y ello al no haberse acordado la división por el solo hecho de solicitarla, pues es un derecho indiscutible e incondicional. Cita SSTS núm. 77/2012 de 22 de febrero , 14 de diciembre de 2007 , 6 de junio de 1997 , 5 de junio de 1998 y 8 de marzo de 1999 .

En el recurso extraordinario por infracción procesal se alega infracción de la institución de la cosa juzgada.

TERCERO

El recurso de casación debe inadmitirse, a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, por incurrir en las siguientes causas de inadmisión: i) de defectuosa formulación, por la cita de varias infracciones en el mismo motivo, y cita de preceptos genéricos art. 483.2.2.º LEC e ii) Inadmisión por carencia manifiesta de fundamento, art. 483.3.4.º LEC , por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

i) El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC , de defectuosa formulación, esto es por incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 en los mismos términos a los del acuerdo de 30 de diciembre de 2011, con la cita de varias infracciones en el mismo motivo y cita de preceptos genéricos y heterogéneos.

Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

[...] Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso [...]

.

ii) Pero es que además de lo anterior, el recurso en definitiva no atiende a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, la cual concluye en el mismo sentido que la dictada en primera instancia, desestimando la pretensión de división de cosa común ejercitada por el aquí recurrente. Todo lo cual determina que concluyamos que el interés casacional alegado es simplemente instrumental o artificioso.

Y es que en efecto, tanto en primera instancia como en segunda instancia, y en atención a las circunstancias concurrentes, se desestima la acción de división, por cuanto se atribuye validez y eficacia a unos acuerdos alcanzados por las partes, que fueron matrimonio en su día, por los que se procedía al reparto de sus bienes. Esta es la ratio decidendi de la sentencia, por lo que no se produce la infracción alegada por la parte recurrente.

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta, o introducir cuestiones nuevas que no pueden ser incorporadas por la vía del escrito de alegaciones.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones la recurrida, al estar personada, procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de don Carlos Manuel contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación n.º 75/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1825/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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