ATS, 13 de Junio de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:6465A |
Número de Recurso | 837/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 13/06/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 837/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE, SEDE ELCHE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CME/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 837/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 13 de junio de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de Área Litoral Urbana S.L., en liquidación, presentó escrito de interposición de recurso de casación el 21 de enero de 2016 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena, sede en Elche) con fecha 26 de noviembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 445/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 568/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elche.
Mediante diligencia de ordenación de 10 de marzo de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 20 de mayo de 2016 se tuvo por parte en concepto de recurrente a Área Litoral Urbana S.L., representada por el procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, y como parte recurrida a D. Abelardo y D.ª Elvira representados por la procuradora D.ª Isabel Covadonga Julia Corujo.
Mediante providencia de 18 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.
La parte recurrida, por escrito de 7 de mayo de 2018, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente expresó su disconformidad con las mismas por escrito de 9 de mayo de 2018.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .
El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D. Abelardo y D.ª Elvira contra Área Litoral Urbana S.L. y Murcifran Inversiones S.L. en ejercicio de acción de resolución de contrato de permuta por obra futura e indemnización de daños y perjuicios por valor de 103.058,37 euros.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda.
Área Litoral Urbana S.L. presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena, sede en Elche) dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2015 por la que desestimó el recurso al considerar aplicable al caso el art. 51 LC , por tratarse de una demanda interpuesta con anterioridad a la declaración de concurso.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación.
El recurso de casación consta de un único motivo en el que se denuncia infracción de los arts. 51 , 61 y 62 LC , con vulneración de la doctrina relativa a la correcta interpretación de estos preceptos establecida por el Tribunal Supremo.
A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no resulta admisible.
El motivo incurre en carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional. La parte recurrente alega que, según la doctrina de la sala, deben aplicarse a este supuesto los arts. 61 y 62 LC , y para ello invoca las SSTS 235/2014, de 22 de mayo ; 510/2013, de 25 de julio ; y 505/2013, de 24 de julio . Sin embargo, tales sentencias no permiten acreditar el interés casacional por falta de identidad de razón entre el supuesto ahora planteado y los que se resuelven en las sentencias invocadas. En el caso que nos ocupa, a diferencia de como ocurre en las sentencias citadas, la interposición de la demanda se produjo con anterioridad a la declaración de concurso, mientras que en aquellas la demanda se presentó con posterioridad a la declaración de concurso, y ello determina, tal y como concluye la sentencia recurrida, que sea de aplicación en este caso el art. 51 LC , por lo que el motivo no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.
Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Área Litoral Urbana S.L., en liquidación, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena, sede en Elche) con fecha 26 de noviembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 445/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 568/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elche.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.