ATS, 13 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:6435A
Número de Recurso445/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 445/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE ASTURIAS, SEDE GIJÓN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 445/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 13 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Consuelo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 11 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7.ª, con sede en Gijón), en el rollo de apelación n.º 457/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1037/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gijón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora D.ª Beatriz Verdasco Cediel, en nombre y representación de D.ª Consuelo ,presentó escrito con fecha 13 de febrero de 2016 personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Antonio de Palma Villalón presentó escrito el 11 de febrero de 2016 en nombre y representación de D. Melchor , en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 21 de mayo de 2018 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, apelada en la instancia y hoy recurrente, interpone recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , alegando que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso seguido en atención a la cuantía que no supera los 600.000 euros, por ello, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

SEGUNDO

El recurso de casación se desarrolla en dos motivos al amparo del art. 477.2.3.º LEC por interés casacional, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El primero se funda en la infracción del art. 632 CC y el art. 217 LEC y la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la donación de bienes muebles, en concreto sus elementos esenciales y, la doctrina sobre la carga de la prueba.

La recurrente mantiene que el vehículo nunca fue de su propiedad y tampoco lo compró a un tercero para entregárselo a quien iba a ser su marido.

Se cita como doctrina que se considera vulnerada por la sentencia recurrida, la que recoge, entre otras, la STS n.º 256/2012 de 27 de abril , que sostiene que si se trata de bienes muebles, cabe la donación por escrito o incluso verbal con entrega simultánea de la cosa pero también debe constar por escrito la aceptación.

La recurrente entiende que no puede hablarse de donación porque no ha quedado probado que concurra el animus donandi y, era el demandado quien tenía la carga de probar y acreditar dicha intención de donar. Por ello, como no ha quedado acreditado el animus donandi, la sentencia recurrida vulnera la doctrina de la sala que se contiene en las sentencias de 20 de octubre de 1992 , 12 de noviembre de 1997 y 27 de mayo de 2009 , que establecen que en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos según resulta de lo dispuesto en el art. 1289 CC se resolverá la duda a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que se presuma la intención de donar.

La recurrente mantiene que los hechos que la sentencia recurrida recoge son irrelevantes ni siquiera pueden ser indicios de que hubiera existido intención de donar.

El segundo se funda en la infracción del art. 1158.1 y 2 CC , así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se recoge en las sentencias de 5 de marzo de 2001 , 29 de octubre y 4 de noviembre de 2003 y 20 de diciembre de 2007 .

La recurrente alega, en este motivo, que la relación jurídica entre las partes es el pago realizado por un tercero, esto es, realiza el cumplimiento de lo que le incumbía y pesaba sobre el deudor -demandado-, el pago no se hace en su propio beneficio sino por cuenta de otro y en beneficio de éste, pero para obtener un reembolso.

En el presente caso, según la recurrente se dan todos los requisitos del pago por tercero pues la recurrente paga íntegramente la cantidad que le habían prestado al demandado por importe de 70.000 euros.

TERCERO

El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC , en relación con el art. 477.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional, porque la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, porque se omiten los hechos que la sentencia recurrida considera probados y porque se citan normas procesales que exceden del ámbito del recurso de casación.

La Audiencia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, concluye que el animus donandi queda acreditado por las declaraciones de los testigos y por la prueba documental, además no consta pacto alguno en el convenio regulador de divorcio por el que se acuerde devolver el importe desembolsado por la recurrente, premisas fácticas que se eluden en la formulación del recurso.

La recurrente no justifica la recurrente el interés casacional invocado por las siguientes razones; (i) la cita de los preceptos sustantivos es meramente instrumental ya que lo que plantea es la infracción sobre la carga de la prueba que debería denunciarse por medio del recurso extraordinario por infracción procesal que no se ha interpuesto; (ii) la jurisprudencia invocada para justificar el interés casacional carece de consecuencias para la decisión del conflicto porque en el desarrollo del recurso no se combate la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida, que sostiene que queda acreditada la donación del vehículo teniendo en cuenta la doctrina de la sala que en STS de 18 de marzo de 2010 , declara que:

[...] la exigencia de la entrega simultánea de la cosa donada en la donación verbal no requiere la transferencia exacta del objeto donado, siempre que aparezca claramente que la voluntad del donante fue la de atribuir la propiedad y la del donatario de aceptarla [...]

.

En atención a los fundamentos expuestos no pueden acogerse las alegaciones que formula la recurrente, en el escrito presentado ante esta sala el 16 de mayo de 2018, pues no se ha justificado el interés casacional presupuesto necesario para el acceso al recurso de casación.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y, presentado escrito de alegaciones por el recurrido procede imponer las costas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituidos ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Consuelo contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7.ª, con sede en Gijón), en el rollo de apelación n.º 457/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1037/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gijón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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