ATS, 13 de Junio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:6325A
Número de Recurso2404/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2404/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2404/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 13 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Ciseco S.L., y de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Mutxamel presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 563/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 356/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Vicente del Raspeig.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la sociedad mercantil Ciseco S.L. y de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , de Mutxamel, presentó escrito ante esta sala el día 2 de septiembre de 2015, personándose como parte recurrente. El procurador D. Enrique de la Cruz Lledó, en nombre y representación de la entidad Mapfre Seguros de Empresas S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 29 de septiembre de 2015, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones en fecha 7 de mayo de 2018, manifestando que está conforme con la inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de su cuantía, que ha quedado fijada como inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a la casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación, que se interpone por la vía del art. 477.2.LEC , se articula en ocho motivos, el primero por infracción del art. 1158 CC en cuanto a conceptuar la actuación de Ciseco S.L., como de pago por tercero, con cita de las SSTS 9 de junio de 1986 , 16 de marzo de 1995 y otras. El motivo segundo, por inaplicación del instituto de la cesión de créditos y consiguiente subrogación de Ciseco S.L. en la posición el asegurado frente a la aseguradora como hecho legitimador, con cita de las SSTS 13 de junio de 1 997, de noviembre de 1993, y otras que cita. El tercero por infracción del art. 1101 CC y SSTS 26 de junio de 2014 , 21 de octubre de 2014 y 29 de enero de 2001 al no condenar a las cantidades por gastos generales y beneficio industrial. El cuarto por infracción del art. 78.3.1º Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido ; cita las SSTS 26 de junio de 2014 y 21 de octubre de 2014 al no condenar por las cantidades del IVA. El quinto por infracción del art. 20.LCS y aplicación indebida del art. 20.8 LCS por no condenar a los intereses de demora. Citas las SSTS 20 de septiembre de 2011 y 7 de junio de 2013 . El sexto por inaplicación del art. 20.LCS y de la doctrina jurisprudencial, SSTS 16 de diciembre de 2013 , 18 de diciembre de 2012 y 12 de junio de 2013 , porque no se hizo por la aseguradora el pago del importe mínimo que pudiera deber. El séptimo, por inaplicación del art. 3 en relación con el 73 de la Ley de Contrato de Seguros (LCS ) y art. 1902 CC y las SSTS de 1 de octubre de 2010 y 4 de noviembre de 2011 , por no abonarse las cantidades derivadas de gastos de alquiler de viviendas por el desalojo de las propias, por las obras. Y el octavo, por infracción del art. 3 de la LCS en relación con el art. 1288 CC y de la doctrina jurisprudencial, SSTS 2 de abril de 2009 , 7 de enero de 2010 y 20 de noviembre de 2008 , por oscuridad de las cláusulas del contrato de seguro.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en once motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por vulneración de los arts. 216 y 218.1 LEC por infracción del principio de justicia rogada, y alteración de la causa de pedir, y vulneración del principio iura novit curia. El segundo al amparo del art. 469.1.2º LEC en relación con el art. 218.1 LEC por incongruencia interna. El tercero al amparo del art. 469.1.2º LEC por incurrir en incongruencia interna y falta de motivación de la conclusiones probatorias. El cuarto al amparo del art. 469.1.4º LEC por infracción del art. 24.1 CE en relación con los arts 326 y 376 LEC en cuanto a la valoración de la prueba de documentos privados y testigos, en relación con el art. 120 CE . El quinto al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración en el proceso civil de los derechos fundamentales del art. 24 CE , en relación con el art. 348 LEC , en cuanto a la valoración de la prueba de peritos. El sexto al amparo del art. 469.1.4º LEC por infracción del art. 24 CE en relación con el art. 348 LEC relativo a la valoración de la prueba de peritos. El séptimo, al amparo del art. 469.1.4º LEC en relación con el art. 24 CE relativo a la valoración de la prueba de peritos, con relación al art. 120 CE . El octavo al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del art. 24 CE en relación con el art. 326 y 319 LEC relativos a la valoración de la prueba de documentos privados, en relación con el art. 120 CE . El noveno al amparo del art. 469.1.2º LEC en relación con el art. 218.1 LEC por falta de exhaustividad al no resolver sobre todos los puntos litigiosos objeto de debate, en relación con la probable existencia de mora del art. 20.3 LCS en relación con el art. 18 LCS en el impago del importe mínimo de los que el asegurador pueda deber dentro de los cuarenta días siguientes a la notificación del siniestro. El décimo al amparo del art. 469.1 apartado 2 LEC en relación con los arts. 216 y 218.1 LEC por infracción del principio de justicia rogada y alteración de la causa de pedir. Y el undécimo al amparo del art. 469.1. apartado 2 LEC en relación con el art. 218.1 LEC por incurrir en incongruencia interna y falta de motivación y de exhaustividad en la desestimación de la indemnización por los daños derivados del desalojo de las viviendas, que genera vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de obtener una sentencia motivada en derecho, que establece el art. 24 y 120 CE .

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede admitirse, pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de fecha 18 de abril de 2018 porque incurre en varias causas de inadmisión:

A.- Incurre el recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ). La sentencia recurrida revoca la del Juzgado de Primera Instancia, que había fijado como valor de reparación de los daños cubiertos por la póliza de seguro decenal suscrito por Mapfre Seguros de empresas S.A. la suma de 998.615,75 euros, de los cuales la aseguradora ya había abonado 726.580,83 euros, y había condenado a pagar la diferencia (272.034.92 euros) a Ciseco S.L., con una condena adicional al pago de 88.942,15.- euros, también a favor de Ciseco S.L.., en concepto de gastos de desalojo, más los intereses correspondientes. La Audiencia Provincial considera, en síntesis, que Ciseco S.L., promotora del edificio y tomadora de la póliza, ostenta legitimación frente a Mapfre (rechazando en tal sentido parte de su recurso de apelación) porque, ante la falta de recursos de la comunidad de propietarios, fue la promotora quien se encargó de gestionar las obras de reparación y de pagar a la empresa que efectivamente las llevó a cabo (Urbana de Exteriores); aplica el art. 1158 CC y concluye, por ello, que Ciseco tiene legitimación activa «por aquella cantidad que hubiera debido de pagar la aseguradora conforme al seguro concertado al beneficiario del mismo». La estimación de los restantes motivos de apelación de Mapfre no se basa en los efectos del art. 1158 CC , sino (i) en la falta de prueba de un pacto por el que Mapfre hubiera asumido la totalidad de los gastos de reparación, sin limitación alguna; (ii) en la improcedencia de incluir en la indemnización los conceptos de gastos generales (13%), beneficio industrial (6%) e IVA reclamados a favor de Ciseco, por valoración de la prueba pericial y porque se trataba de conceptos ya devengados por la empresa que ejecutó las obras de reparación que no podían ser duplicados; y (iii) en cuanto a los gastos de desalojo, porque no estaban cubiertos por la póliza y porque, como literalmente dice la sentencia recurrida, «tampoco los importes abonados se justifican en las cuantías reclamadas, pues no se ha probado que deriven de unos gastos ocasionados a los distintos propietarios que resultaron afectados por la reparación».

Partiendo del contenido de la sentencia recurrida, no puede admitirse el motivo primero, que se sustenta en que no se ha debido de calificar la actuación de Ciseco S.L. como un pago por tercero, porque no se ha probado la existencia de pagos concretos hechos por esta mercantil y porque tampoco concreta la sentencia si los pagos fueron por cuenta de la comunidad de propietarios o de Mapfre, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, concluye que fue la promotora quien se encargó de gestionar las obras de reparación y de pagar a la empresa que efectivamente las llevó a cabo (Urbana de Exteriores) y reconoce su legitimación activa «por aquella cantidad que hubiera debido de pagar la aseguradora conforme al seguro concertado al beneficiario del mismo». El motivo es, por ello, ajeno a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que rechaza el pago de los conceptos reclamados por las razones ya expuestas de duplicidad de conceptos, falta de prueba y falta de cobertura de la póliza.

El motivo segundo, donde en esencia se sostiene que existe una cesión de créditos de los propietarios de las viviendas y de la comunidad para percibir de la aseguradora la indemnización, además de lo ya dicho, desconoce que la sentencia recurrida no tiene por acreditada esta cesión de créditos, que además es ajena a la razón decisoria ya explicada.

En cuanto al motivo tercero, que se fundamenta en que no se ha aceptado el pago de las cantidades de gastos generales y beneficio industrial que se reconoce en las SSTS 26 de junio de 2014 y 21 de octubre de 2014 , incurre en la misma causa de inadmisión, por carencia manifiesta de fundamento, porque en este caso se trata de que esos conceptos que ya fueron devengados por la mercantil que realizó las obras (Urbana de Exteriores, SA), de forma que pretender que se abonen otra vez supondría una duplicidad, de forma que, estando estas circunstancias acreditadas, no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia que cita. Lo mismo sucede con relación al motivo cuarto, donde se alega que se ha debido de aceptar el pago del IVA, cuando el motivo de rechazarse el IVA es que ya ha sido cobrado por la ejecutora de la obra, Urbana de Exteriores S.A., y además la demandante puede repercutir ese impuesto, por lo que se daría un enriquecimiento que la jurisprudencia que cita la parte recurrente no ampara.

En cuanto a los motivos quinto y sexto, incurre el recurso en la misma causa de inadmisión, porque se funda en que se ha debido de condenar a los intereses de demora del art. 20.LCS porque transcurrió más de tres meses desde el siniestro sin que la aseguradora se hiciese pago de la prestación debida, lo que desconoce que la sentencia recurrida no admite los intereses de demora del art. 20 LCS , en cuanto a las cantidades reclamadas, por entender que esas cantidades no deben ser objeto de pago por la aseguradora y, en cuanto a las cantidades anteriores, que la compañía procedió a su abono cuando se efectuaba la reclamación y que, ante la discrepancia entre las demandantes sobre quién debían recoger las cantidades devengadas, procedió a a su consignación, por lo que, no se ha acreditado la existencia de la situación de mora en que se basan los motivos.

B.- En cuanto a los motivos séptimo y octavo del recurso, incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), y por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal) ( art. 483.2.LEC ).

En cuanto al motivo séptimo, que sostiene que se ha debido de abonar por la aseguradora los gastos de desalojo de las viviendas, y lo basa en que se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 1 de octubre de 2010 y 4 de noviembre de 2011 ) sobre la distinción entre cláusulas delimitadoras y limitativas o restrictivas del contrato de seguro, y al motivo octavo, donde se plantea la infracción del art. 3 LCS en relación con el art. 1288 CC por oscuridad en la redacción de las cláusulas, la sentencia, además de considerar que no estaban cubiertos por la póliza, tiene en cuenta que «tampoco los importes abonados se justifican en las cuantías reclamadas, pues no se ha probado que deriven de unos gastos ocasionados a los distintos propietarios que resultaron afectados por la reparación».

Debe recordarse que constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva - por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre otras, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]).

La sentencia de esta sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ) recoge esta doctrina, que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan").

En este caso, carecen manifiestamente de fundamento los expresados motivos de recurso, porque la parte pretende sustituir la interpretación de los contratos de seguro efectuada por la Audiencia, por otra favorable a sus intereses, sin tener en cuenta el razonamiento relativo a la falta de prueba de los hechos sobre los que se sustenta la reclamación y sin que se justifique que la interpretación efectuada por la Audiencia sea ilegal, irracional o arbitraria, por lo que solo revisando la prueba y su valoración podría alterarse el fallo recurrido, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Ciseco S.L., y de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , de Mutxamel, contra la sentencia dictada con fecha 13 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 563/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 356/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Vicente del Raspeig.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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