ATS, 13 de Junio de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:6316A |
Número de Recurso | 889/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 13/06/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 889/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁLAVA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: AGG/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 889/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 13 de junio de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La representación procesal de D. Abel presentó recurso de casación contra la sentencia dictada, el 21 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 682/2015 , dimanante de los autos del juicio ordinario n.º 787/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Vitoria.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó remitir las actuaciones y emplazar a las partes ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previa notificación de dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Mediante diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2016 se tuvo por comparecida ante esta sala al procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de D. Abel , como parte recurrente; y a la procuradora D.ª Marta Cendra Guinea, en nombre y representación de D. Blas , como parte recurrida.
Por providencia de 11 de abril de 2018 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.
Mediante escrito enviado telemáticamente, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión del recurso e interesó la admisión del mismo. La parte recurrida, mediante escrito remitido vía LexNet, se mostró conforme con las causa de inadmisión puestas de manifiesto y solicitó la inadmisión del recurso.
El recurrente ha constituido el depósito exigido para recurrir por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Se interpone recurso de casación por la demandada apelante, contra una sentencia dictada en un procedimiento en el que se ejercitó la acción de cumplimiento de contrato de obra y de reclamación de daños y perjuicios. El procedimiento se tramitó por razón de la cuantía quedando fijada esta en una suma inferior a 600.000 €.
El recurso se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC por interés casacional, vía de acceso correcta, invocándose la modalidad de interés casacional de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
El recurso de casación se estructura en dos motivos.
En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 218.1.º LEC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
En el motivo segundo se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto del art. 1137 CC , que ha establecido la interpretación correctora a favor de la solidaridad admitiendo su existencia cuando las características de la obligación permitan deducir la voluntad de los interesados de crear una obligación generadora de responsabilidad solidaria. A continuación se citan varias sentencias de esta sala sobre la doctrina de la llamada «solidaridad impropia». Y alega el recurrente que en el presente caso la interpretación del art. 1137 CC en relación con el art. 1139 CC y con el art. 13 de la Ley de Ordenación de la Edificación conduce a apreciar la solidaridad de la obligación, porque la actuación conjunta de los demandados, constructora y arquitecto, resulta inseparable y por ello indivisible, pues resultó palmario que la actuación atribuida al arquitecto benefició a la constructora y que el art. 1139 CC , en tales casos, impone la obligación conjunta de los deudores.
Formulado el recurso de casación en los términos y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido por las razones siguientes:
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El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 LEC ), por omisión de cita de norma sustantiva aplicable para resolver el proceso en cuya infracción ha de fundarse necesariamente el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades de acuerdo con lo exigido por el art. 477.1 LEC .
El recurrente plantea en este motivo primero una cuestión procesal -incongruencia de la sentencia- citando el art. 218.1.º LEC , cuestión propia, en su caso, del recurso extraordinario por infracción procesal, y ajena al recurso de casación.
-
El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC ), en cuanto el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso, que se pretenden desconocer por la recurrente. Y así en el caso presente, el tribunal de apelación, al igual que la sentencia de primera instancia, solo condena al recurrente como arquitecto firmante de certificación de obra que realmente no se había ejecutado, sin apreciar solidaridad en dicha deuda con el contratista por entender que la eventual responsabilidad del constructor en relación con los mismo hechos tiene naturaleza en una acción distinta y por ello no existe solidaridad. Lo cual, argumenta la Audiencia Provincial, es razonable, pues la causa sustancial de la obligación es el reintegro de la cantidad abonada como consecuencia de la certificación irregular, sin perjuicio de las acciones frente a quien se enriqueció con la cantidad pagada.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Abel contra la sentencia dictada, el 21 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 682/2015 , dimanante de los autos del juicio ordinario n.º 787/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Vitoria.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.