SJMer nº 1 26/2017, 30 de Marzo de 2017, de Oviedo

PonenteALFONSO MUÑOZ PAREDES
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
ECLIES:JMO:2017:2361
Número de Recurso234/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00026/2017

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono: 985-24-57-33

Fax: 985-23-39-59

Equipo/usuario: SGS

Modelo: N04390

N.I.G. : 33044 47 1 2015 0000467

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000234 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. CUETO GESTORES INMOBILIARIOS S.L.

Procurador/a Sr/a. RAFAEL COBIAN GIL-DELGADO

Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ LOPEZ

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Florian , Nicolas

Procurador/a Sr/a. , ANA MARIA CANDANEDO CANDANEDO

Abogado/a Sr/a. , BELEN FERNANDEZ PRENDES

S E N T E N C I A

En Oviedo, a 30 de marzo de 2017, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 234/2015, promovidos por CUETO GESTORES INMOBILIARIOS SL, que compareció en autos representada por el Procurador Sr. Cobián Gil-Delgado y bajo asistencia letrada del Sr. Martínez López, contra Florian , en situación procesal de rebeldía, y Nicolas , que compareció en autos representada por la Procuradora Sra. Candanedo Candanedo y bajo asistencia letrada de la Sra. Fernández Prendes.

ANTECENTES DE HECHO
PRIMERO

Por CUETO GESTORES INMOBILIARIOS SL se interpuso demanda de juicio ordinario contra Florian y Nicolas en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados al abonar solidariamente a la demandante la cantidad de 25.43746 €, más los intereses de mora y las costas procesales.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados para contestación, Florian fue declarada en situación procesal de rebeldía, formulando oposición el codemandado Nicolas .

Convocadas las partes a la audiencia previa, las partes comparecidas se ratificaron en sus alegaciones y pedimentos, interesando que, previo recibimiento del pleito a prueba se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Celebrado el juicio con la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepción hecha del cumplimiento de plazos procesales por la existencia de asuntos concursales y de derecho de consumo de tramitación preferente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Existencia de la deuda social.

Se ejercitan en la presente litis de forma acumulada, sendas acciones contra su administrador único, la acción individual del art. 241 LSC y la acción del art. 367, precisamente en ese orden.

La mercantil actora se dedica a la intermediación inmobiliaria y en el curso de su actividad fue contratada por PROMOCIONES ROMANELA S.L. (de la que son administradores mancomunados los demandados) para la venta de inmuebles de una promoción sita en los nº 11 y 13 de la calle Puerto de San Isidro y Puerto Pajares de Oviedo. Por la venta de varios predios a lo largo del año 2010 se generaron comisiones por importe total de 31.79769 € (IVA incluido), de los cuales PROMOCIONES ROMANELA S.L. sólo fue capaz de abonar 6.360 € (IVA incluido) a medio de dos transferencias de fecha 19-1-2011 y 20-5-2011. Interpuesto monitorio, la referida mercantil no formuló oposición, despachándose ejecución de la que no se obtuvieron bienes libres sobre los que practicar la traba, que finalmente resultó infructuosa.

El administrador rebelde, Florian , reconoció en el interrogatorio practicado en el acto del juicio la existencia de la deuda, no así el codemandado Nicolas , que ni la afirma ni la niega aduciendo desconocimiento.

Ello nos obliga, a fin de colmar la exigencia constitucional de motivación, a examinar la eficacia que frente a los administradores despliega el previo procedimiento judicial seguido contra la sociedad.

En la SJM nº 1 de Oviedo de 21 de Abril de 2008 ya tuvimos ocasión de pronunciarnos al respecto, negando la posibilidad de que los administradores pudieren resucitar causas de oposición no aducidas por "su" sociedad en la reclamación judicial previa; decíamos entonces:

"Por principio debe rechazarse la posibilidad de que, iniciado el monitorio y despachada ejecución, pueda ahora, al exigirse responsabilidad solidaria con la sociedad de sus administradores por la deuda social, discutirse de nuevo la deuda, que ya ha quedado fijada en el anterior procedimiento.

Como señala el Auto de la Sección 5ª de la AP de Oviedo de 12-11-2003, con cita del Auto de 22-1-03 de la Audiencia Provincial de Barcelona , "el monitorio es un proceso declarativo de carácter especial que tiene por objeto lograr la efectividad de un derecho de crédito relativo a una deuda dineraria, vencida, líquida y exigible que conste en un documento de buena apariencia jurídica, mediante la conminación que se dirige al obligado de que si no paga en el plazo señalado en la Ley o no ofrece las razones por las que, a su entender, no debe satisfacerla en todo o en parte, se despachará la ejecución por la cantidad reclamada, que proseguirá conforme a lo dispuesto para la ejecución de sentencias".

Siendo esto así, carece de sentido que los mismos administradores que en su día, como legales representantes de la mercantil requerida de pago en el monitorio, no comparecieron ni formularon oposición, dispongan ahora, cuando la reclamación puede afectar a su patrimonio, de una nueva oportunidad para discutir la existencia de la deuda, privando así de toda eficacia al anterior procedimiento judicial".

La SAP de Alicante, Sección 8ª, de 21 de Octubre de 2011 comparte la conclusión expresada. En su fundamento jurídico cuarto razona así:

"Cuarto.-Apreciada la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad que en la demanda se imputaba al administrador demandado, queda por dilucidar si resulta acreditada, en su importe, la deuda que aquí se le reclama. Al respecto es de significar que la falta de la debida justificación, en el entramado de las relaciones comerciales mantenidas con la mercantil demandante, de la imputación de los pagos parciales alegados y la que fue expresamente cuestionada por el testigo propuesto por la parte demandada, solo podía operar, en realidad, a mayor abundamiento del efecto preclusivo y excluyente que, de todo debate actual al respecto del "quantum" del crédito aquí actuado, comportó la postura pasiva de la sociedad demandada en el precedente juicio monitorio, ya que la resolución despachando ejecución produce efecto de cosa juzgada que como ha sido declarado, entre otros, en el Auto de la Audiencia Provincial de núm. 138/2006 Madrid, Sección 14.ª, de 14 julio de 2006 y en la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1.ª, de 12 de enero de 2006 . Razona esta última, sobre el particular, lo siguiente: "Se cuestiona respecto del auto que crea el título ejecutivo ante la no oposición del deudor o ante su incomparecencia ( art. 816 LEC ), es decir, sin salirnos del propio proceso monitorio, si le alcanza igualmente la eficacia de la cosa juzgada. Existe una respuesta indirecta en el art. 816.2 LEC , de forma que si el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no pueden pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere, la conclusión tiene que ser que el auto por el que se despacha ejecución, una vez constatado el silencio del deudor, sí produce los efectos propios de la cosa juzgada material. Sólo desde esta posición se comprende que el mismo precepto diga que, despachada la ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para las sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos. Tal remisión a la ejecución de sentencia y demás títulos judiciales, y a la oposición regulada en la misma, con la limitación que respecto al fondo tiene dicha oposición según se desprende del art. 556 LEC , solo se explica desde la existencia de la cosa juzgada material."

SEGUNDO

La acción individual de responsabilidad.

Indiscutible la deuda, procede entrar al examen de la responsabilidad del administrador, cuya condena se pretende mediante el ejercicio acumulado de la acción individual (art. 241) y de la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales (art. 367 LSC).

La jurisprudencia de la Sala 1ª, aun cuando en ocasiones optó por una cierta flexibilidad ( SSTS de 19 de Junio de 2000 [RJ 2000, 5291 ] y 16 de Noviembre de 2000 [RJ 2000, 9915]), se ha decantado decididamente por considerar la acción individual y la acción del art. 367 como " nítidamente diferenciadas" ( SSTS de 21 de Septiembre de 1999 [ RJ 1999, 7230], 28 de Junio de 2000 [RJ 2000, 5912 ] ó 20 de Julio de 2001 [RJ 2001, 6863]).

En las SSTS de 1 de Junio de 2010 [ RJ 2010, 2663], 14 de Octubre de 2010 [RJ 2010, 8866 ] y 23 de Diciembre de 2011 [RJ 2012, 1895] se ocupa de señalar los distintos presupuestos de una y otra.

Así, para que prospere la acción individual resulta necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Una acción u omisión antijurídica, ya que, como hemos visto, aunque el art. 241 se refiere únicamente a actos, el art. 236 comprende así las acciones como las omisiones;

  2. - Realizada por el administrador o administradores precisamente en tal calidad;

  3. - Daño directo al socio o tercero que demanda, que puede ser o no un acreedor; si el daño fuere indirecto o reflejo, procedería el ejercicio de la acción social.

  4. - Relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño.

    Por el contrario la acción del art. 367 exige acreditar:

  5. - La existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en el art. 363.

  6. - Omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus...

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