SJMer nº 2 328/2017, 30 de Junio de 2017, de Palma

PonenteMARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
ECLIES:JMIB:2017:1928
Número de Recurso531/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA.-nº00328/2017

En la ciudad de Palma de Mallorca, a treinta de junio del año dos mil diecisiete.

Por mí, María Encarnación González López, Magistrado Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL NºDOS de dicha ciudad, VISTOS los presentes autos asentados en el Libro registro bajo el nº531/16 , seguidos como proceso declarativo ordinario en impugnación de acuerdos sociales, por los trámites previstos en los artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero del año 2.000, para el Juicio Ordinario, a instancia de D. Celestino , representado por el Procurador Sra. Salom Santana y asistido del Letrado Sr. Martí Ferrari, contra CORECASA PCR S.L, representada por el Procurador Sra. Cuart Janer y asistida del Letrado Sra. Garcías de España, en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Sr. Procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, se presentó demanda que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, dictándose Decreto por el que se admitía aquélla a trámite y se acordaba emplazar a la parte demandada para que dentro del plazo legalmente previsto se personara en autos y la contestara en forma.

SEGUNDO

Contestada la demanda, se convocó a las partes para la celebración del acto de Audiencia Previa, en el que se ratificaron en sus respectivos escritos expositivos, proponiendo prueba que fue admitida con el resultado que obra en autos, señalándose día y hora para la celebración del correspondiente acto de Juicio.

TERCERO

En el acto de Juicio se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida, formulando seguidamente las partes sus respectivas conclusiones, quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales vigentes, excepto el plazo para dictar sentencia por razón de las cargas competenciales asumidas por este órgano judicial.

HECHOS

PROBADOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO.-

PRIMERO

La parte actora insta en su demanda, con carácter principal, un pronunciamiento por el que se declare la nulidad de la Junta Universal de fecha 30 de junio del año 2014, así como de los actos acordados en juntas posteriores de 27 julio y 8 octubre del año 2015; subsidiariamente, se declare la nulidad de los acuerdos que figuran en el acta de 27 de julio del año 2015 de aprobación de cuentas anuales y aplicación del resultado del ejercicio 2014. Se fundamenta la demanda en ser el actor titular del 22,50% del capital social de la demandada, siendo ésta administrada por D. Salvador ; el actor recibió correo por el que se le solicitaba firmara acta de junta de aprobación de cuentas del ejercicio 2013; el actor solicitó copia de aquella junta en la que figura que se celebró con carácter universal, no habiendo asistido el actor ni firmado el correspondiente acta; la referida junta es nula, así como las posteriores de 27 de julio y 8 de octubre del año 2015. Subsidiariamente, se impugnan los acuerdos adoptados en Junta de fecha 27 de julio del año 2015 sobre la aprobación de cuentas anuales del ejercicio 2014 por no reflejar la imagen fiel del patrimonio social y haberse vulnerado el derecho de información.

A lo anterior se opone la parte demandada alegando que las cuentas del ejercicio 2013 se aprobaron por acuerdo de los socios en la forma en que venía siendo habitual, habiendo caducado la acción que se ejercita; en cuanto a la acción subsidiaria, se niega que las cuentas no reflejen la imagen fiel del patrimonio social y que se vulnerara el derecho de información del socio.

SEGUNDO

Con carácter principal, se impugna por la parte actora el acuerdo adoptado en Junta General Universal de la entidad demandada de fecha de 30 de junio del año 2014 en la que se aprobaron las cuentas anuales del ejercicio 2013 y la aplicación del resultado. Sostiene la parte que no participó en la celebración de la Junta en cuestión.

Conforme al artículo 204 TRLSC " Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros". Su artículo 178 regula la Junta universal señalando que "1. La junta general quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión. 2. La junta universal podrá reunirse en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero".

La Jurisprudencia ha destacado la nulidad de los acuerdos tomados con simulación de Junta Universal, no susceptible de caducidad, porque "cualquiera que sea la concepción que se tenga del orden público a estos efectos, no puede entenderse que resulte indemne a actos falsarios, que vulneran frontalmente el nivel participativo de los socios allí donde es conceptual y legalmente indispensable. "crear la apariencia de una Junta universal que no se ajusta a la realidad y con el propósito de eludir la intervención de socios que desconocen su existencia ataca los más elementales principios de la vida social; y los acuerdos, por su causa, infringen la normativa legal ( artículos 99 y 48 LSA ), afectando al orden público societario", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 19 de julio de 2007 , Sentencia: 841/2007, Recurso: 3072/2000Jurisprudencia citada (citando anteriores). Esta Sentencia, que se recoge en la posterior de 19 abril 2010 señala que "Esta Sala ha sostenido en sentencias anteriores la aplicación del artículo 116.1, segundo inciso, LSA a supuestos como el que nos ocupa, tratando de centrar la aplicación del concepto, ciertamente indeterminado, de orden público en conexión con los principios configuradores de la sociedad y con la protección de accionistas ausentes o minoritarios. Es capital a este efecto la Sentencia de 30 de mayo de 2007 , en la que se recoge la doctrina fundamental al respecto. La Sentencia de 28 de noviembre de 2005 ya había indicado que no es fácil la fijación del concepto de orden público que, presentado como excepción a la regla de caducidad que, en efecto, cabe aplicar a los acuerdos nulos (como señala el recurso, en base a las decisiones que cita, sin que ello sea contradictorio en modo alguno con cuanto venimos diciendo), debe ser aprehendido en sentido restrictivo, a fin de evitar que la excepción destruya la regla de caducidad, sin duda establecida para la seguridad del tráfico.

(...) La Sentencia de 5 de febrero de 2002 apuntaba que un acuerdo social puede ser contrario al orden público por su contenido o por su causa, lo que permite valorar el propósito práctico perseguido con el acuerdo y, en casos como el presente, declarar que la nulidad que se postula, con oposición al orden público, no radica en el contenido del acuerdo, sino en que fue tomado con grave lesión de los derechos del accionista, especialmente señalados en el artículo 48 LSA , derechos cuya efectiva protección constituye uno de los principios configuradores de la sociedad"

TERCERO

La parte demandada sostiene que los socios se reunían de manera informal y adoptaban acuerdos sin documentar, conociendo el actor el acuerdo y participando en la gestión social. En el escrito de contestación a la demanda se reconoce que el acta correspondiente no figura firmada por el actor. Como señala la entidad demandada la ausencia de acta o de firma no determina por sí la nulidad. Así, la STS 2 noviembre 2011 recoge que "La substantividad que en el derecho de sociedades tiene, por razones subjetivas, circunstanciales y funcionales, el acta de la junta en relación con los acuerdos adoptados en ella impide considerarla elemento constitutivo de éstos. Al fin, los acuerdos son la expresión de la voluntad mayoritaria obtenida mediante la suma de declaraciones individuales paralelas, emitidas en las condiciones y forma que establece la Ley. Mientras que el acta no es más que un instrumento de constancia, por elementales razones de seguridad y prueba, de la adopción anterior de unos acuerdos ".

En cualquier caso, la carga de la prueba no sólo de la asistencia de la totalidad del capital (presente o representado de forma especial conforme a los artículos 178 en relación con el 184 LSC) a la junta pretendida universal, sino también del consentimiento de la constitución como tal junta y aceptación del orden del día o asuntos a tratar, corresponde a la entidad demandada ( SAP Las Palmas de 16 abril 2015 y SAP Barcelona 9 mayo 2012 .

CUARTO

Es hecho no controvertido que el acta de la Junta Universal que se cuestiona no figura firmada por el ahora actor, lo que es indicio de que no asistió a la misma. La demandada sostiene que los acuerdos se adoptaban por los socios de manera informal. En este sentido se muestran contradictorias las manifestaciones del resto de socios en el desarrollo de la prueba. Así, D. Amadeo , administrador de la demandada, señaló que los socios se reunían para hablar de trabajo, pero nunca de cuentas. Por el contrario, el socio D. Hugo , manifestó que celebraban las Juntas sin convocatoria, que todos los socios estuvieron de acuerdo en aprobar las cuentas del ejercicio 2013 y que los acuerdos se alcanzaban tomando una cerveza dado que eran amigos. No arrojan luz las declaraciones del testigo D. Hugo , asesor de la demandada desde el año 2014. Señaló el testigo que formularon las cuentas del ejercicio 2013; no especificó a quién se las entregó, señalando creer que a D. Salvador y a D. Celestino , y que se le manifestó que no hacía falta reunión, que las firmarían y punto.

De las actuaciones se desprende que el socio actor intervenía en la...

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