ATS, 11 de Junio de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:6291A
Número de Recurso2106/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 11/06/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2106/2018

Materia: SOCIEDADES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrado de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 102

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RCCF

Nota:

R. CASACION núm.: 2106/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrado de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 102

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 11 de junio de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Elena González González, en representación de Servando y Carrillo, S.L., asistida por el letrado don Kleiner López Hernández, mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2018 preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2017 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, que estimó parcialmente el recurso 87/2017 , deducido frente a la resolución de fecha 23 de febrero del 2017 del Tribunal Económico-Administrativo regional de Canarias (TEARC) que estimó, parcialmente, de modo acumulado, las reclamaciones económicas administrativas interpuestas frente a los acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de la AEAT de Canarias en relación al Impuesto sobre Sociedades (IS) ejercicio 2007 y 2008 con importe de ingresar de 90.023,30 euros; el acuerdo de liquidación dictado por idéntica dependencia relativo al IS ejercicio 2007 y 2008 e importe a devolver de 14.867,56 euros y frente al acuerdo de sanción tributaria por importe 1.622,41 euros como consecuencia de la comisión de una infracción tributaria leve en relación a cada uno de los ejercicios, acordando «estimar la reclamación 38/02732/13 y acumuladas 38/06601/13 y 38/02733/13 y acumulada 38/06602/13 con anulación parcial de los actos impugnados en el sentido expuesto en los anteriores fundamentos del Derecho y estimar la reclamación 38/02731/13 y acumulada 38/06603/13 con anulación parcial del acto impugnando, confirmando la sanción impuesta correspondiente a la parte de la cuota no anulada conforme a esta resolución».

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, le imputa la infracción del (i) artículo 108.1 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo) [«TRLIS»], en su redacción aplicable ratione temporis , tras la reforma operada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio (BOE de 29 de noviembre) [« LIRPF»] y en relación con el artículo 121.3 TRLIS.

  2. Razona que la infracción denunciada ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada en la sentencia que pretende recurrir, porque la aplicabilidad del artículo 108 TRLIS ha determinado la desestimación de las pretensiones de la actora, al considerar equivocadamente la sala a quo que una sociedad profesional, cuyo único socio es el profesional que presta sus servicios, sin que exista ordenación de otros medios distintos, ni personales ni materiales a fin de desarrollar la actividad económica, carece del carácter de actividad económica y todo ello sin perjuicio de que sus ingresos provengan únicamente de la actividad médica, negándole la aplicación del tipo reducido al socaire de la introducción «de un plus mínimo de medios materiales o humanos (ausente de toda precisión jurídica, y con un alto grado de incertidumbre para cumplir con ese plus) que no viene señalado en la Ley».

  3. Asevera que el TRLIS, en el que se integra las normas denunciadas como infringidas, forma parte del Derecho estatal.

  4. Considera que el recurso de casación preparado presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque concurre la presunción de la letra a) del artículo 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»].

5.1. La sentencia impugnada aplica normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ], respecto a si una sociedad profesional, cuyo único socio es el profesional que presta sus servicios, sin que exista ordenación de otros medios distintos del propio socio, y constituida bajo el amparo de la Ley de sociedades profesionales, tiene actividad económica y, consecuentemente, puede aplicarse los incentivos fiscales y el tipo reducido legalmente previsto.

SEGUNDO

- 1. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 22 de febrero de 2018 , con el que ordenó el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

  1. La mercantil recurrente, Servando y Carrillo, S.L. y la Administración General del Estado, parte recurrida, han comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

2.1. La parte recurrida, en su escrito de personación de 9 de abril de 2018, también se opone a la admisión del recurso planteado, por las siguientes razones:

- Por versar el recurso sustancialmente sobre cuestiones de hecho, en particular, la forma en que la sala ha valorado si la sociedad recurrente reunía los requisitos de empresa para tener acceso a los beneficios de empresa reducida previstos en la Ley del Impuesto Sucesiones.

- Y por no concurrir interés casacional objetivo, al tratarse de un supuesto muy específico y concreto, en el que se pide a esta Sala que actúe «casi como una nueva instancia porque le pide adicionalmente que se le aplique la reserva de inversiones de Canarias para este tipo de deducciones, en definitiva: un nuevo enjuiciamiento de los diferentes extremos que valoró la Sala de instancia».

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y Servando y Carrillo, S.L. está legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se reputan infringidas, alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas. También se justifica que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque la sentencia impugnada aplica normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ].

SEGUNDO

1. La Sala de instancia delimita, en el fundamento de jurídico tercero de la sentencia impugnada, la cuestión litigiosa: discernir sobre la aplicabilidad o no del régimen especial de empresas de reducida dimensión a las sociedades que, siendo su actividad el ejercicio de la profesión prestando sus servicios a terceros, no cuenten con consulta propia ni aporten instrumental o personal diferente al profesional recurrente y lo hace por vía de remisión a una sentencia que resuelve las mismas cuestiones jurídicas que las planteadas aquí, citando a tal efecto la de fecha 24 de octubre de 2017 (recurso 89/2017 : ECLI:ES:TSJICAN:2017:2820) que, en lo que aquí interesa, señala: « Lo cierto es que la recurrente es una sociedad profesional, cuyo único socio es el profesional que presta sus servicios, sin que exista ordenación de otros medios distintos, ni personales ni materiales a fin de desarrollar actividad económica, de tal modo que, el profesional constituye la sociedad profesional a fin de quedar bajo ei amparo de la Ley de sociedades profesionales y tributar conforme a la LIS, pretendiendo beneficiarse de un incentivo fiscal previsto para las PYMES, esto es aquellas empresas que con ingresos brutos anuales inferiores a 10 millones cumplen lo señalado en el art. 121.3 .».

Añadiendo la sentencia recurrida que los beneficios fiscales, incentivos, exenciones conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, deben ser aplicadas con rigurosa sujeción a los términos literales, sin apreciaciones extensivas, ni restrictivas, que no estén taxativamente autorizadas en el texto legal en que se contiene la exención, y por todo ello, la sala a quo concluye que «Aquí nos encontramos con sociedad limitada constituida por dos socios, uno de los cuales es profesional al que contrata la recurrente para la prestación de dichos servicios médicos a favor de tercera entidad, sin que exista otra ordenación de medios materiales o personales más que su trabajo, concurriendo identidad de circunstancias que las examinadas en aquel recurso procede desestimar la alegación.».

  1. En el fundamento jurídico cuarto, la sentencia recurrida rechaza asimismo y por idénticas razones la pretensión de aplicarse la Reserva para inversiones en canarias (RIC) o subsidiariamente la Deducción por Inversiones en Canarias (DIC), toda vez que «La aplicación de los beneficios pretendidos exigen la realización de una actividad económica y la ordenación de elementos materiales y personales, así de modo reiterado se ha señalado que en relación a al RIC, es preciso contar con un local destinado al ejercicio de dicha actividad y persona contratada en exclusiva para dicha actividad.»

  2. Servando y Carrillo, S.L., denuncia que la sentencia impugnada infringe el artículo 108 TRLIS, en su redacción aplicable ratione temporis , tras la reforma operada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, porque el único requisito legalmente exigible desde la entrada en vigor de esa reforma para disfrutar del régimen especial de incentivos fiscales para sociedades de reducida dimensión es que el importe neto de la cifra de negocios no supere el límite legal establecido, no cabe exigir además que la sociedad desarrolle una actividad económica que cumpla, en su caso, con los requisitos del artículo 27 LIRPF (disponer de un local para la gestión de la actividad y una persona con contrato laboral y a jornada completa), ya que el precepto legal no distingue en razón del tipo de sociedad y al intérprete no le cabe realizar tal distinción.

TERCERO

1. A la vista de cuanto antecede, el recurso de casación preparado plantea la siguiente cuestión jurídica:

Determinar si, a la luz de la reforma operada en el TRLIS con la aprobación de la LIRPF, la aplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión del Capítulo XII del Título VII TRLIS se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo o, por el contrario, sólo se requiere que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a la establecida por el artículo 108 TRLIS.

  1. La cuestión jurídica enunciada presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque ninguna de las sentencias del Tribunal Supremo que abordan la interpretación y aplicación del artículo 108 TRLIS se refiere a liquidaciones tributarias de ejercicios posteriores al 1 de enero de 2007, por lo que concurre la presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) LJCA , lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

  2. No está demás reseñar que la cuestión jurídica planteada se puede entender ahora contestada en el artículo 101.1 de la vigente Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), donde se lee que «[l]os incentivos fiscales establecidos en este capítulo [Capítulo XI, Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, del Título VII, Regímenes tributarios especiales] se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros», pero que, «[n]o obstante, dichos incentivos no resultarán de aplicación cuando la entidad tenga la consideración de entidad patrimonial en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley», porque ese apartado 2 del artículo 5 establece que, «[a] los efectos de lo previsto en esta Ley , se entenderá por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto, en los términos del apartado anterior, a una actividad económica», y el apartado 1 de ese mismo artículo 5 dispone que «[s]e entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios», y que «[e]n el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa».

4 . La presencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las otras alegadas por la parte recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

CUARTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto serán, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión precisada en el punto 1 del anterior fundamento jurídico de esta resolución.

  1. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 108 y 121.3 TRLIS, a la luz de la reforma operada en el TRLIS con la aprobación de la LIRPF .

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/2106/2018, preparado Servando y Carrillo, S.L., asistida por el letrado don Kleiner López Hernández, contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2017 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, que estimó parcialmente el recurso 87/2017 .

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, a la luz de la reforma operada en el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, la aplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión del Capítulo XII del Título VII de dicho texto refundido se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo o, por el contrario, sólo se requiere que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a la establecida por el artículo 108 del mencionado texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: los artículos 108 y 121.3 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , en su redacción aplicable ratione temporis , a la luz de la reforma operada en dicho texto refundido con la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

    D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

    D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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