STS 505/2018, 10 de Mayo de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:2163
Número de Recurso92/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución505/2018
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 92/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 505/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 10 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Confederació General del Treball de Les Illes Balears (CGT-Balears), representada y asistida por el letrado D. Alejandro Juárez Martínez, contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en autos núm. 6/2016 seguidos a instancia del ahora recurrente contra la empresa Servicios Socio Sanitarios Generales S.L. y los sindicatos Comisiones Obreras (CCOO), Unión General de Trabajadores (UGT) y Formación Sindical de Técnicos en Emergencias Sanitarias (FS-TES), en procedimiento de Conflicto colectivo.

Ha comparecido como recurrida la empresa Servicios Sociosanitarios Generales S.L., representada y asistida por el letrado D. Félix Yagüe Bermúdez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Confederació General del Treball de les Illes Balears (CGT-Balears) se interpuso demanda de Conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que se «declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo al percibo de la actualización de salarios correspondientes al año 2011 de conformidad a lo publicado por Acta de la Comisión Paritaria del IV Convenio Colectivo de aplicación (BOIB 11-12-2012) exclusivamente para el año 2012.».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de noviembre de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en la que consta el siguiente fallo:

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda deducida en materia de conflicto colectivo por la representación procesal del sindicato Confederación General del Treball de Les Illes Balears (CGT-Balears) contra la empresa Servicios Socio Sanitarios Generales S.L. y los sindicatos Confederación Sindical de Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores y FS-TES absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos en la demanda.

.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1.- Resulta de aplicación a las relaciones laborales mantenidas por la empresa Servicios Socio Sanitarios Generales S.L. con sus trabajadores el Convenio Colectivo del sector del Transporte de enfermos y accidentados en ambulancias de las Illes Balears.

2.- La Resolución del Director General de Trabajo de día 16 de junio de 2011 ordenó la inscripción y el depósito en el Registro de Convenios Colectivos de las Illes Balears del IV Convenio Colectivo del sector del Transporte de enfermos y accidentados en ambulancias y de asistencia extrahospitalaria de las Illes Balears que se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de 21 de junio de 2011, con una vigencia de dos años y no más allá del 31 de diciembre de 2012 y efectos económicos de 1 de enero de 2011 excepto en aquellos casos en que se regulase de otra manera. El Art. 12 del Convenio establecía: Salario Base que se establecerá en el Anexo I de Tablas Salariales más el Complemento por Formación. El Salario Base se incrementará en el resto de años de vigencia del Convenio de la siguiente forma:

- Para el año 2011, el IPC real estatal del 2010 fijado en el 3%.

- Para el año 2012, el IPC real estatal del 2011.

- Para el año 2011 el incremento se empezará abonar (sic) al mes siguiente a la publicación de este Convenio en el BOIB.

En el año 2012 se empezará a abonar el incremento desde la publicación en el INE del IPC estatal 2011. En caso de publicación posterior al 15 de enero se actualizará en la siguiente nómina, incluyéndose el retraso desde el 1 de enero. Los retrasos acumulados desde 1 de enero de 2011 se abonarán en 3 periodos trimestrales, cuya cantidad se dividirá en tres partes iguales y se abonarán, la primera parte a los 3 meses de la publicación del Convenio y los siguientes en cada uno de los siguientes trimestres sucesivos a contar desde el último pago. El IPC Real Estatal se aplicará sobre todos los conceptos menos la dieta y la hora de presencia. Para cada uno de los años de vigencia del presente Convenio se empezará a abonar el incremento previsto en la nómina siguiente a la publicación, exceptuándose los atrasos correspondientes devengados del año 2011. Las empresas realizarán la transferencia bancaria de las nóminas, a más tardar el primer día de cada mes.

3.- En el BOIB de 11 de diciembre de 2012 se publicó la Resolución de fecha 30 de noviembre de 2012 del Vicepresidente Económico, de Promoción Empresarial y de Ocupación que ordenó la inscripción y publicación del Acta de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo del sector del Transporte de enfermos y accidentados en ambulancias de las Illes Balears de fecha 21 de mayo de 2012 en la cual se hace constar lo que sigue: Punto Único: Fijación de las retribuciones para el periodo 1 de enero a 31 de diciembre de 2012.

Se procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 12 del Convenio Colectivo en materia de incremento salarial para el año 2012, según lo pactado entre las partes. Constatado que el índice de precios al consumo (IPC) real del año 2011 registrado por el Instituto Nacional de Estadística (INE) ha sido de un 2,4% y que dicho artículo prevé que se llevará a cabo una revisión automática de dicho índice, con efectos de 1 de enero de 2012 en los conceptos de salario base, premio por jubilación, domingos y festivos.

El Acta de la Comisión Paritaria fijó para el año 2012 y para las categorías profesionales de conductor y telefonista el importe del salario base mensual en las cantidades de 1.497,35 € y 1.384,86 € respectivamente.

4.- En fecha 1 de febrero de 2014 se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma la Resolución del Consejero de Economía y Competitividad de 28 de enero por la que se dispuso la inscripción y depósito en el Registro de Convenios Colectivos de las Illes Balears, y la publicación del V Convenio colectivo del sector del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia y de asistencia extrahospitalaria de las Illes Balears, con vigencia durante un periodo de 5 años de duración y con efectos económicos serán (sic) con carácter retroactivo desde el día uno de enero del año 2013, excepto en aquellos casos en los que se regule de otra manera.

El Art. 12 del Convenio establece: El Salario Convenio, estará compuesto por el Salario Base que se establecerá en el Anexo I de Tablas Salariales para los años 2013, 2014 y 2015 (BOIB número 92 de fecha 21 de junio de 2011. Anexo I), más el Complemento por Formación.

El Salario Base se incrementará en el resto de años de vigencia del Convenio de la siguiente forma:

-Para el año 2016: el IPC real estatal del año 2015 (se garantiza un mínimo del 3 %) más un diferencial del 0,5 %.

- Para el año 2017: el IPC real estatal del año 2016 (se garantiza un mínimo del 2,5 %).

El IPC real estatal se aplicará sobre todos los conceptos menos la dieta y la hora de presencia.

- Para los años 2016 y 2017, se empezará a abonar el incremento previsto en la nómina siguiente a la publicación en el INE del IPC estatal.

En caso de publicación posterior al 15 de enero, se actualizarán en la siguiente nómina, incluyendo el retraso generado desde el día 1 de enero.

Las empresas realizarán la transferencia bancaria de las nóminas, a más tardar el primer día de cada mes.

5.- La Disposición Transitoria Tercera del V Convenio Colectivo establece: El IPC real del 2011 (BOIB número 184 de fecha 11 de diciembre de 2012), quedará diferido al incremento de la paga extra de septiembre de 2015, no generándose cantidad alguna pendiente de pago por aquel concepto.

6.- En fecha 18 de noviembre de 2014 tuvo lugar reunión de la Comisión Paritaria del V Convenio Colectivo cuyo objeto era interpretar y aclarar lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del V Convenio y a la que asistieron los representantes de los sindicatos CCOO, SMC UGT y de la asociación empresarial ABEA. En el Acta de la reunión, que obra en autos, se hace constar lo que sigue: ..."debe interpretarse dentro de las negociaciones habidas entre las partes durante la negociación del convenio, de tal modo que la paritaria considera que la Disposición Transitoria Tercera debe entenderse e interpretarse en sus términos, es decir, que el IPC real de 2011, que serviría para el cálculo de los atrasos correspondientes al año 2012, queda absorbido con el incremento de la paga extra de septiembre de 2015, no pudiéndose reclamar cantidad alguna por dicho concepto".

En el Acta se hace constar que la interpretación expuesta se alcanzó por unanimidad de los asistentes.

En fecha 17 de febrero de 2015 tuvo lugar nueva reunión de la Comisión Paritaria del V Convenio al efecto de emitir informe requerido por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ciutadella de Menorca en el procedimiento tramitado ante dicho Juzgado con el número 24/2014 que ratificó la interpretación que de la Disposición Transitoria Tercera se realizó en la reunión de 18 de noviembre de 2014.

8.- La empresa Servicios Socio Sanitarios Generales S.L. abonó los salarios de los trabajadores de su plantilla durante la anualidad de 2012 sin aplicar el incremento equivalente al IPC real estatal del año 2011.

9.- El V Convenio Colectivo recoge un incremento del 25% del salario base para la media paga de septiembre de 2015, así como un incremento de un 50% en las medias pagas de septiembre de 2016 y 2017, así como un incremento salarial para los años 2016 (mínimo del 3,5% anual más un diferencial de 0,5%) y 2017 (mínimo 2,5%) muy superior al incremento previsto del IPC o de la inflación. El Art. 16 del V Convenio Colectivo establece un complemento de formación como mejora social para aquellos trabajadores que acrediten haber superado las unidades de competencia relacionadas, cumpliendo los cuatro requisitos establecidos en el precepto.

10.- El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores que integran la plantilla de la empresa Servicios Socio Sanitarios Generales S.L. en sus centros de trabajo de Mallorca, Menorca e Ibiza.

En fecha 24 de mayo de 2016 tuvo lugar ante el TAMIB acto de conciliación promovido por el sindicato demandante en fecha 11 de mayo de 2016, concluyendo sin acuerdo.

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QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de la Confederació General del Treball de Les Illes Balears (CGT-Balears).

El recurso fue impugnado por la entidad Servicios Socio Sanitarios Generales S.L..

SEXTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de mayo de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demanda de conflicto colectivo origen de este procedimiento pretendía la declaración del derecho de los trabajadores afectados al percibo del incremento del salario del año 2012, siendo desestimada la demanda por la sentencia ahora recurrida.

  1. El recurso de casación ordinaria que ahora plantea el sindicato demandante contiene un único motivo, amparado en el apartado e) del art. 207 LRJS . De este modo se denuncia la infracción de los arts. 9.3 de la Constitución (CE ), 2.3 del Código Civil (CC ) y 82.3 del Estatuto de los trabajadores (ET ); así como la doctrina de las STS/4ª de 7 julio 2015 y 16 septiembre 2015 .

  2. Para la mejor comprensión de la controversia litigiosa conviene recordar que el conflicto colectivo tiene ámbito de empresa y que el debate se refiere a la interpretación y aplicación de las normas convencionales de ámbito sectorial.

    Así, el art. 12 del IV Convenio colectivo del sector del transporte de enfermos y accidentados en ambulancias de las Illes Balears, vigente en el periodo 2011-2013, establecía que el salario base se incrementaría para el año 2012 en el IPC real estatal de 2011. Se añadía que en el citado año 2012 el incremento se empezaría a abonar desde la publicación en el INE del IPC estatal 2011 y que, en caso de publicación posterior al 15 de enero, se actualizaría en la siguiente nómina, incluyéndose los atrasos acumulados desde el 1 de enero.

  3. La empresa demandada no procedió a incrementar el salario de 2012 en los términos referidos y, en consecuencia, no abonó la diferencia (Hecho Probado Octavo). Alegó ahora en el presente conflicto colectivo que la aplicación de la Disp. Trans. 3ª del V Convenio colectivo impide aceptar el reconocimiento del derecho pretendido.

    El indicado V Convenio sectorial tiene vigencia a partir de 1 de enero de 2013. El importe del salario base se fijaba para los años 2013, 2014 y 2015 en las tablas salariales; para los años 2016 y 2017 se establece un incremento concreto respecto de la anualidad previa. Finalmente, la Disp. Trans. 3ª de ese convenio dispone que el IPC real del 2011 «quedará diferido al incremento de la paga extra de septiembre de 2015, no generándose cantidad alguna pendiente de pago por aquel concepto».

  4. La sentencia recurrida entiende que dicha disposición transitoria del convenio más moderno afectaría al incumplimiento de la previsión de revalorización del salario de 2012, sosteniendo que está estableciendo una retroactividad de grado medio admitido en Derecho en la medida que afecta a una obligación que, pese a nacer de la norma anterior, no se había satisfecho a la entrada en vigor de la norma posterior.

SEGUNDO

1. Como hemos apuntado, se trata de interpretar el alcance de la Disp. Trans. 3ª del Convenio colectivo en la medida que hace referencia al IPC real de 2011.

  1. Un análisis detallado de ambos convenios pone de relieve el dato singular de que las tablas salariales establecidas en el IV Convenio fijaban importes del salario base para el año 2011 coincidentes de modo exacto con los de las tablas salariales del V Convenio para el año 2013. De ello resultaría que los trabajadores del sector habrían de percibir el salario base siguiente: a) para 2011, el fijado en la tabla salarial del IV Convenio; b) para 2012, el indicado salario incrementado con el IPC real de 2011 -2,4%, según el INE- ,con arreglo a la propia estipulación del art. 12 del IV Convenio; y c) para 2013, el fijado en la tabla salarial del V Convenio.

  2. La primera conclusión que se extrae es que los negociadores del V Convenio apostaron por una contención salarial que se plasmaba en la recuperación de unos salarios base idénticos a los de dos anualidades previas. Ello suponía que ese concepto retributivo pasaba a ser el mismo que el que correspondía al momento anterior a aplicar el incremento para 2012.

    Es desde esa perspectiva como debe interpretarse la mencionada Disp. Trans. 3ª. Lo que en ella se indica es que aquel sacrificio salarial se compensa mediante un incremento de la paga extraordinaria de septiembre de 2015, de suerte que el equilibrio económico que se negocia consiste en retroceder, de un lado, en la cuantía del salario base al fijar las tablas salariales de las que arranca el nuevo convenio, y mejorar, de otro, una concreta paga extraordinaria.

    Sólo en ese sentido se puede entender la referencia al IPC real de 2011, pues es ése parámetro el que había motivado el resultado final del salario base para 2012; salario éste que el nuevo convenio no mantiene porque incluye tablas salariales idénticas a las que regían para 2011.

  3. Por consiguiente, contrariamente a lo que sostiene la sentencia recurrida, no estamos aquí ante una regulación retroactiva, establecida por el convenio posterior con derogación del anterior, ni siquiera en el nivel medio al que la sentencia hace referencia.

    El V Convenio sustituye a la regulación del convenio anterior, pero no incide en el salario fijado en éste para el periodo correspondiente, previo a su entrada en vigor. Claramente se limita a regular las condiciones retributivas de los trabajadores a partir del 1 de enero de 2013 y, por consiguiente, no sólo no afecta a las condiciones retributivas de periodos anteriores, sino que hace innecesario elucubrar sobre la posibilidad del establecimiento de efectos retroactivos. En definitiva, nada hay en el V Convenio que permita afirmar que sus normas se refieren a la cuantía del salario base del año 2012: de un lado, se estipula un ámbito temporal del convenio con inicio el 1 de enero de 2013; de otro, se fijan las tablas retributivas para 2013 y sus incrementos para los años posteriores.

  4. Sucede, además, que en el presente caso nos encontramos ante una situación de incumplimiento de la obligación de la empresa impuesta en el convenio. Como hemos puesto de relieve más arriba, el derecho a la revisión salarial en 2012 nacía para los trabajadores desde la fecha en que se publicara el IPC, debiendo la empresa abonar el salario con efectos de 1 de enero de 2012. Nada hay en las alegaciones de la empresa que permita conocer cuál fue el motivo por el que no cumplió con tal mandato. La innovación ahora de lo que, según su entender, resulta del convenio colectivo siguiente resulta cuando menos sorprendente dado que dicho convenio no se suscribió hasta septiembre de 2013 y se publicó el 1 de febrero de 2014.

    Sin duda, con arreglo al art. 82.4 ET , el convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer de los derechos reconocidos en aquél, pero ello no sirve para enervar la responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones ya vencidas, como es el caso. En el V Convenio no se está llevando a cabo la condonación de deudas salariales, en una suerte de amnistía que compense a los trabajadores por aquellos incumplimientos. Sencillamente, nada se indica sobre los derechos y obligaciones de carácter retributivo que se referían a las anualidades previas a su entrada en vigor.

    Aceptar la interpretación que se hace en la sentencia recurrida supondría que aquellas empresas del sector que, diligentemente, hubieran cumplido con sus obligaciones salariales durante el año 2012 podrían haber estado abonando cantidades superiores a las que, después -y según tal interpretación-, dispone el citado V Convenio. Carece de toda lógica que la obligación de abonar puntualmente el salario pueda quedar definida un año después a la fecha de devengo del mismo.

  5. Por ello, entendemos que la demanda debió ser estimada en los términos pedidos por el sindicato demandante.

TERCERO

1. Lo dicho nos lleva a la estimación del recurso, con revocación de la sentencia recurrida y consiguiente estimación de la demanda inicial.

En consecuencia, declaramos el derecho de los trabajadores de la empresa demandada al percibo de las diferencias en el salario del año 2012 resultantes de la actualización del salario base de 2011 en el IPC real correspondiente a dicho año 2011, debiendo la empresa estar y pasar por esta declaración.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.2 LRJS , no procede la condena en costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación interpuesto por CGT-Balears contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en autos núm. 6/2016 , seguidos a instancias del ahora recurrente contra la empresa Servicios Socio Sanitarios Generales S.L. y 3 más, en procedimiento de conflicto colectivo.

En consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida, estimando así la demanda inicial y declarando el derecho de los trabajadores de la empresa demandada al percibo de las diferencias en el salario del año 2012 resultantes de la actualización del salario base de 2011 en el IPC real correspondiente a dicho año 2011, debiendo la empresa estar y pasar por esta declaración. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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