STS 534/2018, 16 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2018
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución534/2018

CASACION núm.: 121/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 534/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 16 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Coordinadora Sindical de Clase (CSC), representado y asistido por la letrada Dª. Elena García García contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2016, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento 265/2016, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia del Sindicato Coordinadora Sindical de Clase contra Ayesa Advanced Technologies SA, D. Leoncio , Dª. Micaela , Comité de Empresa CT Sevilla, D. Roberto , Dª. Valle , Sección Sindical CC.OO., Dª. Apolonia , Dª. Emilia , Sección Sindical UGT, sobre Conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido la empresa Ayesa Advanced Technologies, S.A. representada y asistida por el letrado D. Francisco Marín Paz.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato Coordinadora Sindical de Clase (CSC) se presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare:

nula la decisión empresarial que afecta a la regulación fijada en convenio colectivo de aplicación sobre clasificación profesional y al régimen de ascensos, o en su defecto no ajustada a Derecho, con los efectos jurídicos y legales inherentes a tal declaración, debiendo reponer a los trabajadores en sus puestos de trabajo, con el abono de los salarios dejados de percibir, por ser todo ello conforme a Justicia y Derecho.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 15 de noviembre de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: «Previa desestimación de las excepciones de falta de legitimación activa y falta de acción, desestimamos la demanda deducida por CSC contra AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES SA, Leoncio , Micaela , COMITE DE EMPRESA CT SEVILLA, Roberto , Valle , SECCION SINDICAL CCOO, Apolonia , Emilia , SECCION SINDICAL UGT a la que absolvemos de los pedimentos efectuados en su contra.»

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- A la empresa demanda se encuentra incluida en el ámbito de aplicación del XVI CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE EMPRESAS DE CONSULTORÍA Y ESTUDIOS DE MERCADO DE LA OPINIÓN PÚBLICA.- conforme-.

SEGUNDO.- el Sindicato CSC está legalmente constituido, conforme a la Ley Orgánica de Libertad Sindical.- descriptor 7-

TERCERO.- Dicho sindicato tiene constituida, al amparo del art. 8 LOLS , Sección Sindical en la empresa demandada, siendo Secretario General de la misma Don Anibal , contando con dos Delegados Sindicales con arreglo al artículo 10 LOLS (Don Cristobal y Don Florian ).- conforme-.

CUARTO.- CSC interpuso demanda de Tutela de Derechos Fundamentales frente a la empresa, ante la Audiencia Nacional, reclamando su derecho al reconocimiento de su ámbito empresarial, y no de centro de trabajo, estimándose su acción (autos 169/2016 , sentencia 130/2016 ), si bien la empresa ha anunciado recurso de Casación al Tribunal Supremo.- conforme-.

QUINTO.- La empresa ocupa a 1069 trabajadores, repartidos en centros de trabajo de Sevilla, Madrid, Barcelona, Mérida y Tenerife. Tiene trabajadores desplazados a Iberoamérica- conforme, aunque se discrepe de los concretos estados en los que se encuentran desplazados los trabajadores.-

SEXTO.- La demandada carece de Comité Inter-centros, disponiendo de la siguiente RLT:

-Comité de Empresa en el centro de trabajo de Sevilla, compuesto por 23 miembros.

-3 Delegados de Personal en el centro de trabajo de Madrid.

-3 Delegados de Personal en el centro de trabajo de Barcelona. -conforme-.

SÉPTIMO.- Todos los trabajadores de la empresa, excepto los de Barcelona y Madrid, participan en el proceso electoral del Comité de Empresa del centro de trabajo de Sevilla, formando parte de su censo de electores y elegibles.- conforme-.

OCTAVO.- La empresa utiliza una nomenclatura propia para referirse a las distintas categorías recogidas en el Convenio colectivo de aplicación y ha creado distintos puestos de trabajo que superan la categoría de Analista- la superior del Convenio-, existiendo una tabla de equivalencias entre las categorías propias y las de Convenio, conocida por las Secciones Sindicales- descriptores 9 y 93, en relación con la testifical prestada por la responsable de RRHH de la empresa-.

Dicha nomenclatura aparece recogida en las distintas copias básicas que la empresa remite a la RLT y en las nóminas de los trabajadores- descriptores 95 y 96-

Desde al menos el 17-6-2.014 la empresa viene comunicado a ala RLT los ascensos que han producido en la empresa- de forma trimestral- descriptores 84 a 92-

NOVENO.- El día 8 de Febrero de 2016 la empresa comunicó a la representación legal y sindical de los trabajadores la implantación unilateral del " MODELO DE CARRERAS PROFESIONALES ACO", con entrada en vigor el 01 de Marzo de 2016.- descriptor 11-

El modelo aparece descrito en los descriptores 12 y 62 cuyo contenido damos íntegramente por reproducido.

En dicho documento expresamente se hace constar que "En ningún caso habrá reducción de la retribución, o la categoría profesional según convenio, por la aplicación del nuevo modelo de carreras.", así como que "Las funciones de los trabajadores de ACO no variarán con la implementación del sistema; el modelo sólo pretende clarificar las funciones y competencias requeridas para la organización, objetivar las evaluaciones y el nivel competencial requerido para cada profesional en función de su nivel profesional, clarificar las oportunidades de desarrollo profesional de las personas, y las áreas en las áreas en las que cada profesional debe desarrollarse para optar a dichas oportunidades.".

La sección sindical de CSC informó a la empresa oponiéndose a la implantación del modelo en fecha 15-2.016.- descriptor 13-. En el mismo sentido informaron el Comité de empresa de Sevilla el día 18-2-2.016 y el día 23-2-2.016, los Delegados de Personal de Madrid- descriptores 14 y 15-.

DÉCIMO.- El día 26/02/2016 la empresa contesta por escrito a los informes negativos de la representación legal y sindical de los trabajadores, citándose a todos ellos a una reunión a celebrar en fecha de 01/03/2016.- descriptor 16 que se da por reproducido- En el mismo escrito se indica por parte de la empresa que se tiene intención de implantar un nuevo sistema de evaluación de desempeño laboral. UNDÉCIMO.- Que con fecha de 01/03/2016 se celebra reunión convocada por la empresa, con la asistencia de la totalidad de representantes legales y sindicales de la misma, en la que se expone el denominado Modelo de Carreras Profesionales ACO, por parte del Director General de la empresa, Sr. Remigio , concluyendo la misma sin acuerdo- conforme-.

DÉCIMOSEGUNDO.- El día 05 de Abril de 2016 se dirige escrito de la dirección de la empresa a los representantes legales y sindicales de la misma, indicando que la aplicación del Modelo de Carreras ACO se pospone hasta el 01-01-2017, procediéndose a aplicarlo en "modo de pruebas" durante el segundo semestre de 2016, junto al nuevo sistema de evaluación del desempeño.- descriptor 17 por reproducido-

DÉCIMOTERCERO- Que con fecha de 22 de Abril de 2016 se remite escrito de la empresa a la representación legal y sindical de los trabajadores -descriptores 18 a 20- en el cual se concreta el ya anunciado sistema de evaluación del desempeño itinerarios entre categorías y grupos profesionales, que se plantea aplicar unido al Modelo de Carreras Profesionales ACO .

En el documento que expone dicho sistema de evaluación del desempeño se especifica que no implica variación en las funciones y salarios que a cada trabajador le correspondan con arreglo a lo establecido en el Convenio, anexándose una tabla de equivalencias entre las categorías del Convenio, la denominación de las mismas que utilizaba la empresa hasta la fecha, y la nomenclatura que pasara a utilizarse una vez se haya implementado el modelo.

La representación legal de los trabajadores presenta informe negativo en fecha 26/04/2016.- descriptor 21-.

DÉCIMOCUARTO.- El día 17 de Junio de 2016, por parte de la dirección de la empresa se remite correo electrónico, en el cual se concreta la entrada en vigor del Modelo de Carreras Aco y Evaluación del desempeño (documento nº16), ambos en "modo de pruebas". - descriptor 22-.

DÉCIMOQUINTO.- El día 30-3-2.016 por parte de CSC se presentó escrito ante la comisión Paritaria del XVI Convenio de Consultorías en los términos que obran en el descriptor 23 sin que conste respuesta de la misma.

DÉCIMOSÉPTIMO.- El día 19-9-2.016 tuvo lugar un intento de mediación ante el SIMA, extendiéndose acta de desacuerdo.- descriptor 24-.

Se han cumplido las previsiones legales.»

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del Sindicato Coordinadora Sindical de Clase, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte personada, Ayesa Advanced Technologies, SA., se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que el recurso debe ser íntegramente desestimado, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de mayo de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por el SINDICATO COORDINADORA SINDICAL DE CLASE (CSC) se formula demanda de Conflicto Colectivo contra AYESA ADVANCED TECNOLOGIES SA, Leoncio , Micaela , COMITÉ DE EMPRESA CT SEVILLA, Roberto , Valle , SECCIÓN SINDICAL CC.OO., Apolonia , Emilia , y SECCIÓN SINDICAL UGT, en la que se interesa se dicte sentencia en la que se declare nula la decisión empresarial que afecta a la regulación fijada en Convenio colectivo de aplicación sobre clasificación profesional y al régimen de ascensos, o en su defecto no ajustada a Derecho, con los efectos jurídicos y legales inherentes a tal declaración.

  1. - Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2016 (procedimiento 265/2016), por la que previa desestimación de las excepciones de falta de legitimación activa y falta e acción, desestima la demanda, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Entiende la sentencia que no se ha aportado prueba ni dato alguno que acredite que el modelo de ascenso y promoción profesional impugnado, suponga una variación del modelo establecido en el Convenio Colectivo.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, interpone recurso de casación ordinario la representación del Sindicato COORDINADORA SINDICAL DE CLASE (CSC), interesando en el primer motivo de recurso la revisión del hecho probado noveno para que se adicione al mismo el siguiente texto:

" La empresa define el MODELO DE CARRERAS ACO de la siguiente forma (página 2 del descriptor 16, primer párrafo):

"Un modelo de carreras profesionales es el conjunto de redes o categorías que son necesarias para el desempeño de las distintas funciones que se requieren para dar cobertura a los servicios que presta la compañía. Para cada uno de estos roles o categorías deben definirse:

- Las funciones que deben poder desempeñar el rol.

- El nivel de conocimientos y madurez en las competencias.

- Los caminos de desarrollo profesional, o como podemos progresar profesionalmente por las diferentes categorías" .

Señala la recurrente que en la página 3 del descriptor 16 se indica: "el actual modelo de carreras profesionales está poco estructurado y es complejo".

Asimismo que en la página 4 del descriptor 16 (encabezamiento y primer párrafo) se recoge:

"¿ Qué principios nos hemos fijado para el nuevo modelo? Una estructura sencilla y transparente, que permita definir las características de cada posición desde el punto de vista de funciones, competencias y conocimientos requeridos, junto con sus respectivos grados de desarrollo para cada itinerario y nivel profesional".

Así como que en la página 5 (penúltimo párrafo) expresa:

" Cada itinerario ofrece un marco de desarrollo específico para un colectivo homogéneo de profesionales que se orienta y cubre un conjunto de servicios, desarrollando aquellas competencias que aplican en cada caso".

Finalmente con referencia a las páginas 6 del descriptor 18 y 9 del descriptor 18, interesa se añada parte del esquema de nuevas nomenclaturas y del cuadro de equiparación que contiene.

Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, contenida entre otras, en sentencias de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 ), y 14 de noviembre de 2017 (rco. 17/2014 ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece que " el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios ", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos : a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental (...) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

Igual criterio en relación a la alegación de errónea valoración de la prueba, ha seguido esta Sala IV/ TS, entre otras en sentencia de 7 de octubre de 2011 (rco 190/2010 ) recuerda los presupuestos para que proceda en casación ordinaria la revisión fáctica, con cita de la STS/IV 19-julio-2011 (rco 172/2010 ), y SSTS. de 12 de Marzo de 2002 (rec. 379/01 ), 6 de Julio de 2004 (rec. 169/03 ), 18 de abril de 2005 (rec. 3/04 ) y 12 de Diciembre de 2007 (rec. 25/07 ), respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992 , 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995 )".

Partiendo de la referida doctrina ha de desestimarse el motivo de revisión fáctica, por cuanto no se evidencia ni tan siquiera se alega cual sea el error denunciado, y por otro lado, el redactado que se pretende introducir contiene además de una pregunta con respuesta, un texto que no cumple con aquellas exigencias y evidencia que la revisión postulada deviene intrascendente para la resolución de la litis en la que se impugna.

TERCERO

A.- Al amparo de la letra e) del artículo 207 de la LRJS , denuncia la recurrente la infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto, los artículos 22 del Estatuto de los Trabajadores y 11 del XVI Convenio Colectivo de Consultoría y Estudios de mercado y de la opinión pública, en relación con el art. 24 del Estatuto de los Trabajadores .

El art. 22 ET respecto al sistema de clasificación profesional señala:

" 1.- Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales.

  1. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador.

  2. La definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación directa e indirecta entre mujeres y hombres.

  3. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo".

    B.- Por otro lado, el art. 11 del Convenio Colectivo aplicable establece que: "1. Conforme al art, 24 del T.R.L.E.T , los ascensos y promociones del personal se producirán en todo caso teniendo en cuenta la formación, méritos y experiencia del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario.

  4. En todo caso, los criterios de ascensos y promociones serán comunes para los trabajadores de uno y otro sexo, y deberá respetar asimismo el imperativo de no discriminación por las demás circunstancias referidas en el art. 17.1 del T.R.L.E.T .

  5. Para el ascenso o promoción profesional de los trabajadores se requerirá poseer las aptitudes exigidas para el desempeño de los nuevos puestos de trabajo, valorándose a estos efectos la asistencia de los trabajadores, con aprovechamiento acreditado, a cursos de formación directamente relacionados con el puesto a ocupar.".

    Señala la sentencia recurrida, con base en los hechos que se constatan acreditados que:

    "- el sistema de clasificación profesional viene establecido en el art. 15 del Convenio sectorial de aplicación en el que se establecen los grupos profesionales, y las distintas categorías- propias de la legislación anterior al RD Ley 3/2.012 de 10 febrero -, que se encuadran en cada uno de los mismos;

    - la empresa, desde al menos el año 2010, consta que a la hora de definir los distintos puestos de trabajo con arreglo a las funciones específicamente desarrolladas utiliza una terminología de uso interno, por considerarla más funcional, habiendo establecido un sistema de equivalencias con respecto a los grupos y categorías que establecía el Convenio;

    - a través del nuevo modelo de carrera profesional y evaluación del desempeño que se impugna, se establece, entre otras cosas una nomenclatura nueva, con arreglo a los nuevos itinerarios que se pretenden establecer en el seno de la empresa para valorar el rendimiento y capacidades de cada empleado, pero se recalca en todos y cada uno de los documentos que lo desarrollan que dicho modelo ni supone una alteración de las funciones que cada trabajador realiza y que no implica modificación de la categoría profesional que con arreglo al Convenio le corresponda a cada uno, ni del salario correspondiente".

    De ello concluye la sentencia recurrida, que " ni el carrera profesional ACO, ni el sistema de evaluación del desempeño suponen en modo alguno una alteración del sistema de clasificación profesional establecido en el Convenio, antes al contrario, la empresa reitera en los documentos que los establecen la plena vigencia del mismo en su seno, no siendo tales sistemas más que un nuevo modo de organización del trabajo en la empresa, cuya implementación es una facultad propia del poder de dirección y control patronal que se reconocen en el art. 20.3 E.T ".

    C.- Conclusión que ha de aceptarse como ajustada a derecho, por cuanto, según resulta del relato fáctico de instancia, los ascensos en la empresa se producían de forma unilateral por la empresa que lo notificaba a la representación sindical, sin que ello suponga una variación en el modelo de ascenso establecido en el Convenio Colectivo, por cuanto en el mismo se establece el sistema de ascensos, sin que sea necesario un acuerdo colectivo. Por otro lado, no consta ni tan siquiera alegación alguna respecto a la existencia de vulneración del principio de igualdad ni de falta de respeto a las titulaciones académicas o profesionales, con lo cual no existe base legal que permita apreciar la ilegalidad de la decisión impugnada en la que expresamente se hace constar que "En ningún caso habrá reducción de la retribución, o la categoría profesional según convenio, por la aplicación del nuevo modelo de carreras.", así como que "Las funciones de los trabajadores de ACO no variarán con la implementación del sistema; el modelo sólo pretende clarificar las funciones y competencias requeridas para la organización, objetivar las evaluaciones y el nivel competencial requerido para cada profesional en función de su nivel profesional, clarificar las oportunidades de desarrollo profesional de las personas, y las áreas en las áreas en las que cada profesional debe desarrollarse para optar a dichas oportunidades.". En ningún caso puede estimarse que el modelo implique un cambio de funciones o del salario establecido por la falta de prueba sobre este extremo.

CUARTO

Se impone por cuanto antecede, la desestimación del recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, y la confirmación de la sentencia recurrida que ha de estimarse ajustada a derecho. Sin costas ( art. 235 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la letrada Dña. Elena García García, actuando en representación del Sindicato COORDINADORA SINDICAL DE CLASE (SCS), contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 265/2016, seguido a instancias de la recurrente, frente a AYESA ADVANCED TECNOLOGIES SA, Leoncio , Micaela , COMITÉ DE EMPRESA CT SEVILLA, Roberto , Valle , SECCIÓN SINDICAL CC.OO., Apolonia , Emilia , y SECCIÓN SINDICAL UGT, sobre Conflicto Colectivo.

  2. - Se confirma la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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