SJS nº 3 150/2018, 4 de Abril de 2018, de Badajoz

PonenteMARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
ECLIES:JSO:2018:2289
Número de Recurso771/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BADAJOZ

SENTENCIA: 00150/2018

Procedimiento: 771/2017

SENTENCIA Nº 150/18

En la ciudad de Badajoz , a 4 de abril de 2018

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social Número TRES de Badajoz, ha visto los autos número 771/2017 instados por D. Imanol asistido del letrado D. Diego Joaquín Flores Lozano contra la empresa BIBARISAN S.L. asistida de la letrada Dª. Eva María Corrales Ponce sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de noviembre de 2017 D. Diego Flores Lozano en nombre de D. Imanol presentó demanda en materia de despido frente a la mercantil BIBARISAN S.L.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 23 de marzo de 2018 para la celebración de los actos de conciliación y de juicio.

TERCERO

Abierto el acto, las partes expusieron que habían llegado a un acuerdo.

CUARTO

Se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

D. Imanol prestó servicios laborales para la empresa BIBARISAN S.L.

SEGUNDO

En el acto del juicio las partes llegaron al siguiente acuerdo:

Se reconoce el despido como improcedente con una indemnización de 2.200 euros que serán abonados en dos plazos: 1) El 15 de abril de 2018. 2) El 15 de mayo de 2018.

TERCERO

El día 8 de noviembre de 2017 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC que se celebró el día 23 de noviembre de 2017 con el resultado de intentado sin efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conforme se indica en el segundo hecho probado de esta resolución, las partes han llegado a un acuerdo.

SEGUNDO

El art. 84 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social dispone en el apartado 1: "El secretario judicial intentará la conciliación, llevando a cabo la labor mediadora que le es propia y advertirá a las partes de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles. Si las partes alcanzan la avenencia, dictará decreto aprobándola y acordando además, el archivo de las actuaciones. Del mismo modo, corresponderá al secretario judicial la aprobación del acuerdo alcanzado por las partes antes del día señalado por las partes para los actos de conciliación o juicio" . Y añade en el punto 3 que "En caso de no haber avenencia ante el Secretario Judicial y procederse a la celebración del juicio la aprobación del acuerdo conciliatorio que, en su caso alcanzasen las partes en dicho momento corresponderá al Juez o Tribunal ante el que se hubiera obtenido mediante resolución oral o escrita documentada en el propio acuerdo". Señala el punto 5 que "la conciliación y los acuerdos entre las partes aprobados por el Secretario judicial, o, en su caso, por el Juez o Tribunal se llevarán a efecto por los trámites de ejecución de sentencia".

El art. 85.8 , al regular el juicio oral, establece que el juez o Tribunal una vez practicada la prueba y antes de conclusiones, salvo que exista oposición de alguna de las partes podrá suscitar la posibilidad de llegar a un acuerdo y de no alcanzarse el mismo en ese momento proseguirá la celebración del acto del juicio.

Señalaba el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en sentencia de 30 de marzo de 2015:

"En el plano material, la avenencia en la conciliación intraprocesal constituye un supuesto especial de contrato de transacción, cuya finalidad es la de evitar el proceso y desde la vertiente puramente procesal o adjetiva se erige en una manifestación del poder de disposición de las partes sobre el objeto del litigio. ( STS/IV 28/04/04 , RJ 4361)

En el primer aspecto, se configura como el resultado de un acuerdo alcanzado en virtud de la autonomía individual, a través del cual, las partes involucradas en una situación controvertida, efectuando una cesión recíproca de sus intereses,...

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