STS 938/2018, 5 de Junio de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2018:2110
Número de Recurso3174/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución938/2018
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 938/2018

Fecha de sentencia: 05/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3174/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/05/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3174/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 938/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 5 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3174/2015, interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 23 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Galicia, en recurso contencioso-administrativo nº 79/2014 , sobre pruebas selectivas.

Se ha personado como parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen García Martín, en nombre y representación de la Confederación Intersindical Galega.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo (sección primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Confederación Intersindical Galega contra el Decreto 1/2014 de 9 de enero, por el que se regula la creación del Centro de recuperación integral para mujeres que sufren violencia de género.

SEGUNDO

La sentencia recaída, en fecha 23 de junio de 2015 , en el citado recurso contencioso administrativo, acuerda en el fallo lo siguiente:

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL VILARIÑO GARCÍA, actuando en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, contra el Decreto 1/2014 de 9 de enero, por el que se regula la creación del Centro de recuperación integral para mujeres que sufren violencia de género, ANULANDO EL MISMO únicamente en relación con la posibilidad de contratación en régimen laboral de su directora establecida en el Art. 3.2 del mismo, desestimándolo en lo restante y con imposición de costas a la administración si bien limitada a la cantidad máxima de 1.500 €

.

TERCERO

Contra la mentada sentencia se preparó recurso de casación, ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos, y el expediente administrativo, a este Tribunal, ante el que la parte ahora recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso, de fecha 17 de noviembre de 2015, la parte recurrente Xunta de Galicia, solicita se revoque la sentencia recurrida en la parte estimatoria de su fallo, y se decrete la desestimación íntegra de la demanda.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 27 de enero de 2016, se da traslado del escrito de interposición a la parte recurrida. Por la representación procesal de la Confederación Intersindical Galega se presenta escrito con fecha 2 de marzo de 2016, solicitando se desestime el recurso de casación y se confirme íntegramente la sentencia recurrida, con condena en costas a la Administración recurrente.

SEXTO

Por providencia de 16 de febrero de 2018, se señala para votación y fallo el día 29 de mayo de 2018, fecha en que tuvo lugar dicho acto. Entregada la sentencia por la magistrada ponente el 30 de mayo de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna estimó en parte el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el sindicato allí recurrente, contra el Decreto 1/2014, de 9 de enero, por el que se regula la creación del Centro de Recuperación Integral para mujeres que sufren violencia de género.

Las razones que avalan la desestimación del recurso se expresan en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, en el que después de resumir la posición de parte en el motivo impugnatorio que será estimado y transcribir el artículo 27 del TR de la Ley de la Función Pública de Galicia , aprobado por Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo, concluye que « en definitiva, hemos de concluir que en este aspecto ha de estimarse el recurso en el sentido que no cabe que el puesto de Directora del Centro de recuperación integral para mujeres que sufren violencia de género pueda tener una vinculación laboral, sino que ha de ser ejercicio por quién tenga la condición de funcionaria pública, a lo que también abunda el hecho de que la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, solo prevea en su Art. 60 la modalidad de contratación de personal de alta dirección para los entes instrumentales(organismos autónomos, agencias públicas autonómicas, entidades públicas empresariales o consorcios) condición que no tiene el Centro creado por el Decreto impugnado ».

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre un único motivo en el que, por el cauce que diseña el artículo 88.1.d) de la LJCA , se denuncia la infracción de los artículos 13 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , 8 a 12 de la misma ley , en relación con el artículo 19 de la Ley Orgánica 1/2014, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género . También se aduce la lesión de la disposición final del Estatuto Básico citado, y artículos 2.1 del Código Civil , 149.1.7 , 149.1.13 y 149.1.18 de la CE .

Por su parte, el Sindicato recurrido sostiene, en su escrito de oposición, que el recurso de casación no puede ser estimado porque la sentencia no incurre en las infracciones normativas que se denuncian, toda vez que la naturaleza del centro creado no permite la selección, para la dirección del mismo, de personal reclutado al margen de la Administración.

TERCERO

La cuestión que se suscita en el único motivo de casación se concreta en determinar si la sentencia ha incurrido en las infracciones denunciadas, y relacionadas en el fundamento anterior, cuando consideró que el puesto de directora del Centro de Recuperación Integral para Mujeres que Sufren Violencia de Género, debe ser desempeñado únicamente por "personal funcionario" y no "en régimen de contratación laboral", como permitía el artículo 3.2 del Decreto impugnado en la instancia.

La Administración recurrente, sin embargo, postula que resulta de aplicación al caso el denominado personal de "alta dirección" por aplicación directa del artículo 13 del EBEP (con sus caracteres de naturaleza directiva, mérito y capacidad, eficacia y eficiencia, y si es laboral resulta aplicable el régimen especial de la "alta dirección").

Conviene, antes de nada, recordar la clasificación de los empleados públicos que hace el artículo 8 del EBEP , cuando distingue entre: a) Funcionarios de carrera. b) Funcionarios interinos. c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal. Y d) Personal eventual.

En este orden de cosas, la definición, por lo que hace al caso, del personal laboral, en el artículo 11 de la misma Ley , comprende a aquellos que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.

Pues bien, son las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, las que establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, como dispone el citado artículo 11. Y esa llamada es cubierta por el artículo 27 de la Ley de la Función Pública de Galicia , según la interpretación de la norma autonómica que realiza Sala de instancia, cuando establece como norma general la provisión de los puestos de trabajo de la Administración y sus organismos autónomos por el personal funcionario, relacionando seguidamente las excepciones a dicha norma, entre las que no se incluye el supuesto ahora examinado.

Del mismo modo, el artículo 13 del EBEP comienza señalando que el Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo, así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los principios que a continuación establece dicho artículo 13 (personal directivo, mérito y capacidad, eficacia y eficiencia, y cuando es laboral se rige por el régimen especial de la "alta dirección").

Lo cierto es que el puesto de directora del Centro, del artículo 3.2 del Decreto impugnado en la instancia, atendidas las funciones que describe el artículo 4 del mismo decreto , no encaja en la definición del personal directivo que hace el artículo 13.1 del EBEP , cuando declara que es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración . Téngase en cuenta que dichas funciones directivas profesionales no se corresponden con las que se enumeran en el citado artículo 4 de la Decreto impugnado en la instancia. Esto es, funciones de coordinación, velar por el cumplimiento de los derechos, elaborar memorias, informes y estadísticas, y realizar labores de asistencia y gestión que se encomiende por la Secretaría General de Igualdad.

CUARTO

Debemos reparar, además, que la disposición final primera del Decreto impugnado en la instancia realiza la caracterización del Centro creado, cuando prevé que dicho Centro de Recuperación Integral para Mujeres que sufren Violencia de Género, se configura como una unidad adscrita a la Secretaría General de Igualdad, que tiene competencias en materia de atención integral a las víctimas de la violencia de género.

En fin, no podemos concluir sin advertir que el Decreto de 2014 impugnado en la instancia, ya ha sido modificado por Decreto 82/2017, de 28 de julio, modificando el artículo 3.2, al disponer que el puesto de directora será desempeñado por personal funcionario de carrera, encuadrado en el ámbito de aplicación del artículo 2.1 del Estatuto básico del empleado público . Es decir, se ha ajustado su contenido a lo declarado por la sentencia ahora recurrida.

Por cuanto antecede procede declarar que no ha lugar al recurso de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede, ex artículo 139.2 de la LJCA , imponer las costas a la parte recurrente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 3000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia contra la Sentencia de 23 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Galicia, en recurso contencioso-administrativo nº 79/2014 . Con imposición de costas en los términos previstos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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