STS 53/2018, 8 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2018
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Número de resolución53/2018

RECURSO CASACION PENAL núm.: 1/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martinez de Careaga y Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 53/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Javier Juliani Hernan

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

En Madrid, a 8 de junio de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 101-1/2018, interpuesto por la Cabo 1º Dª Clara , representada por la procuradora de los Tribunales Dª Adela Gilsanz Madroño, bajo la dirección letrada de D. Fernando José Mellet Jiménez, contra el Auto dictado por el Tribunal Militar Central, de fecha 27 de noviembre de 2017 , en el sumario nº 1/04/17, en el que se acordó el sobreseimiento definitivo y total de la causa, por no existir indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que en su día motivó la formación de la causa, de conformidad con el número 1º del artículo 246 de la Ley Procesal Militar . Han sido parte recurrida el Fiscal Togado Militar y el Coronel D. Carlos Ramón , representado por la procuradora de los Tribunales Dª María Dolores González Company, bajo la dirección letrada de D. Javier Manuel Gimeno Puche.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Clara Martinez de Careaga y Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 27 de noviembre de 2017 , el Tribunal Militar Central acordó el sobreseimiento definitivo y total del sumario nº 1/04/17.

Dicho Auto contiene la siguiente relación de Antecedentes de hecho:

« PRIMERO .- Por auto de fecha 12 de abril de 2017 se incoaron las Diligencias Previas 1/04/17, tras presentarse ese mismo día ante el Juzgado Togado Militar Territorial número 21 (Sevilla) una denuncia por la Cabo primero doña Clara contra el Coronel Auditor don Carlos Ramón .

En la denuncia, dirigida al Juzgado Togado Militar Central Decano, se hacían constar los siguientes extremos:

Que quiere poner en conocimiento de ese Servicio las diferentes conductas vejatorias, lesivas y atentatorias a su dignidad personal y profesional, en definitiva, de ACOSO LABORAL Y SEXUAL, que viene padeciendo por parte de Carlos Ramón , como luego se describirá.

Que entre ambos existe una relación jerárquica, ostentando la diciente la categoría de Cabo 1º y el mando denunciado la de Coronel.

Que la diciente se encuentra destinada en el Cuartel General de la Fuerza Terrestre.

Que a continuación pasa a detallar los hechos acaecidos que han dado lugar a que la diciente se encuentra actualmente de baja laboral por acoso laboral y sexual. A saber:

1.- En innumerables ocasiones el denunciado ha efectuado comentarios sexistas hacia su persona, tales como "si te pones tacones con el uniforme deben de quedarte maravillosos, fantaseando sobre ella y su cuerpo". Estos comentarios similares se han venido repitiendo de manera habitual desde mediados del año 2013, siendo reiterativos sus expresiones sexistas y sexuales sobre mi persona, situación además conocida por varios compañeros de trabajo, quienes le indicaba que "los ignorase".

En otras ocasiones, como en una comida de despedida de un asesor jurídico, la presentó como su secretaria comentando en plan sexista "mira lo que tengo en la oficina". Igualmente, en la misma comida se dirigió hacia mí delante de otros compañeros y mandos, indicando "que ajustado y bien me quedaban los pantalones", señalando hacia mi parte sexual delantera, indicando que "hasta se le pueden leer los labios", lo que evidentemente sirvió de mofa y de crearle una situación de menosprecio y de vejación.

Es habitual que diariamente se dirija a ella, haciendo comentarios como "que buena y guapa que estás", "que dejase a un marido tan feo".

Tras el fallecimiento de su marido, el acoso fue cada vez a más trabajando prácticamente los dos solos ante el traslado de otros compañeros, lo que hizo que sus comentarios sobre mi ropa y mi físico fuesen en aumento; resaltar que en una ocasión le manifestó que "al no existir cámaras en Asesorías podíamos aprovechar", con evidente intención de mantener una relación sexual, algo que le provocaba náuseas, temor y pánico hacia esa persona, hoy denunciada.

En otra ocasión y tras la muerte de su marido, le indicó "que antes de liarse con cualquier militar, que él estaba por delante de cualquier otro".

En otra ocasión, le manifestó, delante de personas, que "cuando la veía con pistolas, se la imaginaba en pelotas".

A partir del año 2014, al no responder a sus insinuaciones, ni admitirlas, comenzó el acoso laboral, comenzando a indicarle "que todo lo hacía mal", y una vez que la veía decaída, comenzar con el acoso sexual de nuevo.

Pasó a ser habitual que le reprendiese por trabajos "mal hechos", que después se comprobaban todo lo contrario, pero era una manera de tenerla angustiada, asustada y con temor, con la finalidad de que accediera a sus intenciones sexuales.

Como consecuencia de esta presión continua, en una ocasión terminó llorando en el baño, acercándose la Capitán Psicóloga, de nombre Julieta , a quien le contó todo lo que estaba padeciendo en ambos sentidos (sexual y laboral).

Esta lamentable situación se ha mantenido de manera continua y habitual hasta que no ha tenido más remedio que darse de baja laboral, situación en la que permanece".

SEGUNDO .- El Juez Togado Instructor, tras tomar declaración a la denunciante, al denunciado, a los testigos propuestos por las partes y a aquellos otros que acordó citar de oficio, con asistencia de las partes, por Auto de fecha 17 de mayo pasado acordó la formación de sumario en averiguación de los hechos y la admisión de la prueba pericial propuesta por la representación letrada de la denunciante, que se practicó en la sede del Juzgado Togado Militar Central número 1 en fecha 25 del pasado mes de mayo. En consecuencia, por el Juez instructor se recibió un total de veintidós declaraciones testificales, incluyéndose todo el entorno profesional de la Cabo primero a la que se añade la declaración del psicólogo que actuó de parte.

TERCERO .- Por Auto de fecha 20 de junio de 2017 el Juez Togado Militar Central número 1 acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Militar Central con propuesta de sobreseimiento definitivo "que afecta al Coronel Auditor don Carlos Ramón , al amparo del art. 246.1º de la Ley Procesal Militar , al no existir indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa" .

CUARTO .- Emplazadas las partes para que comparecieran ante este Tribunal y expresaran por escrito lo que a su derecho, conviniese, el Fiscal Jurídico Militar manifestó su oposición a la propuesta realizada, solicitando se devolvieran los autos al Juez Togado instructor para "la práctica de una prueba pericial psiquiátrica de la Cabo 1ª Clara por el servicio de Psiquiatría del Hospital Central de la Defensa con el fin de determinar la anomalía o alteración psíquica que en su caso padezca así como sus posibles causas y grado de fiabilidad de lo manifestado por la misma, poniendo para ello a disposición de dicho servicio médico no solo el informe pericial obrante en la causa sino toda aquella documentación y testimonios que puedan ser de utilidad para la pericia", en base a los argumentos que, por razones de economía procesal, se dan por reproducidos.

Por su parte, la representación letrada de la Cabo primero Clara solicitó en su escrito se procediera al señalamiento de juicio oral en base a las razones esgrimidas en el cuerpo de su escrito, que por motivos de economía procesal se dan por reproducidas, y que pueden resumirse en la posibilidad de que algunas de las declaraciones vertidas en la fase instructora pudieran ser matizadas en fase de juicio oral, así como en la transcendencia que la parte atribuye a la declaración de la Capitán psicóloga, a la prueba pericial de parte realizada por el psicólogo don Urbano , con base además en la jurisprudencia relativa al valor de la declaración de la víctima.

Finalmente, la representación letrada del Coronel Auditor Carlos Ramón interesó la confirmación del sobreseimiento definitivo propuesto por el instructor, en base a los argumentos que damos por reproducidos y que pueden resumirse en la inexistencia de los hechos imputados y una finalidad espuria cual sería "una baja laboral por motivos psicológicos derivados de su trabajo (...) acceder aun expediente de pérdida de aptitudes psicofísicas derivado de causas laborales y por ende a una pensión extraordinaria de cuantía muy superior a la que le correspondería si causara baja normal en las Fuerzas Armadas" .

QUINTO. - Por Auto de fecha 6 de julio de 2017, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central acordó no admitir la propuesta de sobreseimiento definitivo de la Causa 1/04/17 formulada por el Juez Togado Militar Central número 1 y devolver el sumario a su instructor al objeto de que practicase la prueba pericial solicitada por el Ministerio Fiscal y, en su caso, cuantas otras diligencias estimase pertinentes, adoptando posteriormente en ejercicio de su competencia funcional la resolución que entienda ajustada a Derecho.

SEXTO .- Por Providencia de 12 de julio de 2017 el Juez instructor acordó practicar la prueba pericial solicitada por el Ministerio Fiscal, consistente en la emisión de informe médico pericial por el facultativo miembro de la Unidad de Psiquiatría y Salud Mental del Hospital Central de la Defensa y a tal efecto, autorizar el inicio de los trámites de solicitud de cita previa para realizar el oportuno reconocimiento médico a la Cabo primero doña Clara , orientado a la expedición e incorporación a la causa del informe médico pericial requerido.

SÉPTIMO .- Como resultado del referido reconocimiento se expidió informe médico pericial de fecha 2 de agosto de 2017 (folio 332), firmado por los miembros integrantes de la junta evaluadora y con el V Bº del Coronel Médico jefe del departamento. En el citado informe se dictamina, a tenor literal:

PRIMERA.- De la historia clínica realizada y la documentación médica aportada, se desprende que la informada presentó un "Trastorno Ansioso Depresivo Severo", motivo por el que fue dada de baja médica con fecha 14/09/2016, habiendo precisado en todo este tiempo tratamiento psicofarmacológico y psicológico y manteniéndose en dicha situación de baja médica hasta la actualidad.

En el momento de la evaluación de la peritada, se aprecia sintomatología ansiosa y depresiva, caracterizada por apatía, anhedonia, sentimientos de culpa, así como tendencia al aislamiento social; todo ello constituyendo, clínica compatible con un Trastorno Ansioso depresivo, con mejoría clínica en el momento actual pero sin remisión completa. Se encuentra en tratamiento psicofarmacológico con escitalopram 10mgr/día, loracepam 0,5-1 mgr/8hrs, diacepamsulpiride / 24hrs, así como continua recibiendo tratamiento psicológico.

SEGUNDA.- Según refiere la peritada, dicho trastorno es secundario a conflictiva laboral mantenida desde el año 2012 al 2016, (describiéndolo como la existencia de una situación de acoso en un inicio, mediante comentarios acerca de su físico y vestimenta por parte de su Coronel, y posteriormente deriva hacia comentarios en relación al mal desempeño de su trabajo y su efectividad en el mismo)

.

TERCERA.- Por lo expuesto anteriormente, podríamos concluir que el trastorno padecido por la peritada tras los hechos que relata respecto al trato recibido de su Coronel, de ser ciertos los mismos , pudieran constituirse como factor desencadenante del cuadro clínico que padece.

CUARTA- A la pregunta respecto al grado de fiabilidad que la Cabo 1º en relación a los hechos objeto de la denuncia, se ha procedido en su evaluación psicodiagnóstica, a la realización de pruebas psicométricas Personality Assessment Inventory (PAI), de donde se infiere que la peritada ha presentado puntuaciones indicativas de que ha contestado de forma similar, mantenida y consistente en sus respuestas, en gran parte del cuestionario. Por lo cual se deduce que entra dentro de los rangos de fiabilidad y validez del mismo, dando negativa en las escalas de simulación.

Asimismo se procedió en la Sala de Vistas del Tribunal Militar Central a la ratificación del informe pericial emitido.

OCTAVO. - Por Auto nº 51, de 12 de septiembre de 2017, el Juez Togado Militar Central número 1 acordó la admisión parcial de la diligencia solicitada por la defensa letrada del Coronel Carlos Ramón , de incorporación al procedimiento de la documental fotográfica referida a la Cabo primero Clara obtenida en la red social Facebook, inadmitiendo la incorporación a la causa de aquellas fotografías en las que figuraban menores de edad, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal.

NOVENO .- Por Providencia de 19 de septiembre de 2017, el Juez instructor acordó la remisión sucesiva de las actuaciones a las partes personadas, a efectos de formular cuantas alegaciones tuvieran por convenientes.

A resultas de lo cual se incorpora al procedimiento:

  1. - Escrito de alegaciones de la acusación particular, en el que reitera su petición de continuar con el procedimiento y remitir las actuaciones para la celebración del juicio oral, por las razones que se exponen en el cuerpo mismo y cuyo contenido se da por reproducido, reiterando los argumentos en su día expuesto y referidos a la concurrencia de los tres factores exigidos jurisprudencialmente para dotar de credibilidad a la denunciante, insistiendo en la validez de su declaración como válida prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia y en el valor de la prueba pericial practicada para corroborar la veracidad de la declaración de la víctima (folios 372 a 377).

  2. - Informe del Ministerio Fiscal (F. 378 a 385 vto), de 2 de octubre de 2017, que razonadamente concluye:

    ...agotada la instrucción no ha resultado debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa, concurriendo así uno de los motivos previstos en el artículo 247 de la Ley Procesal Militar para acordar el sobreseimiento provisional del sumario. Siendo el sobreseimiento la finalización del proceso penal por resolución anterior a la sentencia y fundamentada en la improcedencia de formular acusación, bien de modo definitivo y con eficacia de cosa juzgada por inexistencia cierta de la imputación penal que motivó la incoación de la instrucción, bien con carácter provisional por la falta de concreción objetiva o subjetiva de la misma, lo cierto es que, la presunta víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona, sino que es titular del ius ut procedatur, es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en derecho ( TCo 120/2000 ; TCo145/2009 y TCo 106/2011 ).

    Habiéndose desarrollado la instrucción de la causa conforme a derecho nos encontramos, por lo (sic) motivos expresados a lo largo de nuestro escrito, ante la falta de corroboración de los indicios que dieron lugar a la incoación del proceso, pudiendo solo nuevos datos o elementos de prueba a los obrantes adquiridos con posterioridad, permitir la reapertura - STS 10 de octubre de 2012 o STS de 19 de febrero de 2013 -. De esta manera el Auto por el que se acuerda el sobreseimiento provisional presenta dos aspectos; uno que no resulta modificable sin más cuando el auto adquiere firmeza que es el referente a la insuficiencia de los elementos obrantes en la causa para dar paso a la acusación, lo que la más tradicional de la doctrina procesal ha entendido como "el hecho de cesar el procedimiento o curso de la causa por no existir méritos bastantes para entra en juicio". Y el segundo que su modificación se ve sometida a una condición, que se aporten nuevos elementos de comprobación, no viéndose así perjudicado el denunciado pese al carácter provisional del sobreseimiento.

    A la vista de lo anteriormente expuesto, a juicio del Ministerio Fiscal concurre en el presente caso la circunstancia prevista en el artículo 247.1º de la Ley Procesal Militar , al no haber resultado debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa por lo que considera procedente el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL del presente Sumario 1/04/17, que afecta al Coronel Auditor Don Carlos Ramón

    .

  3. - Finalmente, formula escrito de alegaciones la defensa letrada del Coronel Carlos Ramón , que reitera su petición principal de sobreseimiento definitivo de actuaciones y, subsidiariamente y para el caso de no estimar el sobreseimiento anterior, se acuerde el provisional, conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.

    DÉCIMO. - Por Auto de fecha nº 257, de 6 de julio de 2017, el Juez Togado Militar Central número 1, tras considerar agotada la práctica de las diligencias de instrucción, ratifica la procedencia del sobreseimiento definitivo propuesto por anterior Auto nº 41, de 20 de junio de 2017 y, en consecuencia, acuerda elevar las actuaciones al Tribunal Militar Central con propuesta de sobreseimiento definitivo que afecta al Coronel Auditor Don Carlos Ramón , al amparo del art. 246.1º de la Ley Procesal Militar , por no existir indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa.

    UNDÉCIMO .- Dado traslado a las partes personadas, presentaron escritos de alegaciones: el Letrado del denunciado manifestando su conformidad con el sobreseimiento definitivo de las actuaciones; el Letrado de la denunciante reiterando su solicitud de apertura del juicio oral; y el Ministerio Fiscal interesando nuevamente el sobreseimiento provisional, por la circunstancia prevista en el artículo 247. 1º de la Ley Procesal Militar , al no haber resultado debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa».

SEGUNDO

Como ya hemos anticipado, el 27 de noviembre de 2017, el Tribunal Militar Central por el que acordó «El sobreseimiento definitivo y total del Sumario 1/04/17 por no existir indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que en su día motivó la formación de la causa, de conformidad con el número 1º del artículo 246 de la Ley Procesal Militar ».

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2017, con entrada en este Tribunal Supremo al día siguiente, la representación de la Cabo 1º Dª Clara , anunció el propósito de interponer recurso de casación contra el referido Auto.

CUARTO

Por auto de 9 de enero de 2018, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que, en el término de quince días, pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO

Por escrito presentado en el Tribunal Supremo el 12 de febrero de 2018, la procuradora Dª Adela Gilsanz Madroño, bajo la dirección letrada de D. Fernando José Mellet Jiménez, formalizó su anunciado recurso de casación, que basó en los siguientes motivos:

Por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en los artículos 848 ; 849 apartados 1 y 2 ; 850 apartado 1 º; 852 de la LECRIM , así como en el art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial

.

SEXTO

Por escrito de fecha 4 de abril del presente año, el Fiscal Togado Militar solicitó la desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de la Cabo 1º Dª Clara y la confirmación en todos sus extremos de la resolución impugnada.

SÉPTIMO

Por escrito de 7 de marzo de 2018, la representación del Coronel D. Carlos Ramón , impugnó el recurso de casación formalizado por la representación de la Cabo 1º Dª Clara y solicitó que se inadmitiera el mismo o, en su caso, fuera desestimado.

OCTAVO

Por providencia de 25 de abril del presente año, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 16 de mayo a las 11.00 horas. Por providencia de fecha 9 de mayo del presente año, atendidas las necesidades del servicio que afectan a la Excma. Sra. Martínez de Careaga y García, Ponente, se suspende el señalamiento fijado para el próximo día 16 de mayo a las 11 horas, y se efectúa nuevo señalamiento, al mismo objeto, para el siguiente día 17, a la misma hora, con la misma composición del Tribunal ya formado, lo que se llevó a efecto, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

La presente Sentencia ha quedado redactada por la Ponente con fecha 5 de junio de 2018 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La representación de la Cabo 1º Dª Clara recurre en casación el Auto del Tribunal Militar Central de 27 de noviembre de 2017 , en virtud del cual se acordó el sobreseimiento total y definitivo del sumario nº 1/04/17, de conformidad con el número 1º del artículo 246 de la Ley Procesal Militar , por no existir indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que en su día motivó la formación de la causa.

La Cabo 1º recurrente solicita que se anule dicho Auto y se retrotraigan las actuaciones a fin de que se señale día y hora para la celebración del juicio oral al estimar que existe prueba de cargo suficiente sobre el acusado.

En el encabezamiento de su recurso de casación, la recurrente apunta que formaliza éste " por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, al amparo al amparo de lo dispuesto en los artículos 848 ; 849 apartados 1 y 2 ; 850 apartado 1 º; 852 de la LECRIM , así como en el art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ", pero no llega a articular ni a desarrollar, en modo alguno, ninguno de dichos motivos, habiéndose limitado a recordar a la Sala la doctrina acerca de la validez del testimonio de la víctima como prueba de cargo y a resaltar la existencia de dos informes médicos que, a su juicio, respaldan su versión de los hechos.

El nulo desarrollo de los motivos de recurso que se citan ha motivado que el Ministerio Fiscal comience por solicitar, al amparo del artículo 884.4º de la LECrim , la inadmisión del recurso por flagrante incumplimiento de las exigencias formales del recurso de casación contempladas en el artículo 874 de dicha Ley . No obstante, lo cual, y con la finalidad de apurar el derecho a la tutela judicial del recurrente, el Fiscal analiza, en su escrito de contestación, cada uno de los citados motivos de recurso.

  1. El recurso de casación no presenta, en efecto, articulación formal alguna. Es manifiesta la inobservancia de las formalidades legalmente exigidas por el art. 874.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la interposición del recurso extraordinario de casación, no consignándose de manera separada, en párrafos numerados, el fundamento o fundamentos doctrinales y legales eventualmente aducidos como motivos de casación ni citándose el precepto que ampara procesalmente cada motivo de casación, todo lo cual bastaría para entender que el recurso de halla incurso en la causa de inadmisión prevista en el apartado 4º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -" cuando no se hayan observado los requisitos que la Ley exige para su preparación o interposición "-, exigencia imperativa evidentemente incumplida en el caso que nos ocupa.

No obstante, en aras al otorgamiento de la más efectiva tutela judicial que se nos interesa, esta Sala entrará en el análisis de las cuestiones tan deficientemente planteadas, haciendo uso de una interpretación amplia del indicado derecho fundamental, que no puede verse obstaculizado por un excesivo rigorismo a la hora de exigir determinados requisitos formales cuando, como en el presente caso, del escrito de formalización de la impugnación pueden deducirse las cuestiones de fondo que se suscitan, como los preceptos legales en que aquellas pretenden ampararse.

Para ello seguiremos el orden lógico que propone el Ministerio Fiscal, es decir, comenzaremos analizando el quebrantamiento de forma ( art. 850.1º LECrim ), para continuar con la vulneración de precepto constitucional ( art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ ) y acabar con la denuncia de error facti ( art. 849.2º LECrim ) y error iuris ( art. 849.1º LECrim ).

SEGUNDO

El apartado 1º del artículo 850 de la LECrim , que el recurrente cita como infringido, recoge la denegación de " alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente", pero la absoluta falta de desarrollo del motivo determina, como señala el Fiscal, que la Sala no pueda aventurar a qué diligencia de prueba pueda estarse refiriendo.

Aun cuando se hubiera precisado dicho extremo, el motivo incurre en causa de inadmisión, por lo que en este momento debe ser desestimado, pues, como esta Sala viene reiteradamente recordando " El derecho positivo no admite que pueda interponerse recurso de casación contra un auto de sobreseimiento definitivo, por quebrantamiento de forma. Y a tal efecto conviene recordar que en la Ley de Enjuiciamiento Criminal únicamente el art. 848 permite que contra los Autos definitivos dictados por las Audiencias se formule recurso de casación por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso. Razón por la cual y dada la clara redacción del precepto, no está autorizado más que el recurso que se puede interponer por infracción de ley al amparo de los cauces señalados en el art. 849 del citado texto legal , pero no aquellos otros enumerados en los arts. 850 y 851, que regulan la formalización de los recursos por quebrantamiento de forma. Sentado lo anterior y dada la remisión que a los motivos que señala la Ley de Enjuiciamiento Criminal hace la Ley Procesal Militar, y concretamente en los arts. 325 y 326 para tramitar el recurso de casación ante esta Sala, no existe apoyo legal que permita sostener que en la jurisdicción militar, y concretamente ante este Tribunal, pueda interponerse recurso de casación contra un Auto de sobreseimiento definitivo por quebrantamiento de forma " ( Sentencia 22 de junio de 2010 , citada también en la de 26 de octubre de 2016 ).

Procede, por tanto, la desestimación de este motivo casacional.

TERCERO

1. Se denuncia también infracción de precepto constitucional del artículo 852 LECrim , en relación con lo dispuesto en el artículo 5.4 LOPJ , sosteniéndose la existencia de " prueba de cargo suficiente " contra el Coronel denunciado, consistente en el testimonio de la recurrente-víctima y en los informes médico-periciales que, a su juicio, respaldan su versión de los hechos, por lo que se estima que resultaba improcedente el cierre anticipado del procedimiento.

La recurrente dedica prácticamente todo su escrito de recurso a recordar la jurisprudencia relativa a la validez de la declaración de la víctima, para desvirtuar, por sí sola, el derecho a la presunción de inocencia, es decir, cuando la misma es la única prueba de cargo existente.

El adecuado reenfoque de este motivo impone que comencemos por señalar que la referida doctrina jurisprudencial resulta de dudosa aplicación al caso pues la declaración de la víctima no es aquí la única prueba personal que puede servir para acreditar el núcleo del hecho o hechos delictivos, toda vez que constan nada menos que las declaraciones de veintidós testigos que la propia denunciante propuso y cuyo resultado no le pudo ser mas desfavorable.

  1. El Tribunal a quo acuerda el sobreseimiento definitivo del sumario incoado contra el Coronel Auditor Carlos Ramón " por no existir indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que en su día motivó la formación de la causa, de conformidad con el número 1º del artículo 246 de la Ley Procesal Militar ".

    En el Auto impugnado el Tribunal de instancia recuerda con acierto, que " el sobreseimiento, ya sea el definitivo, libre o el provisional, significa que el órgano judicial entiende que no se dan las circunstancias necesarias para enjuiciar o juzgar a alguien como acusado, por lo que el proceso termina sin entrar en la fase del Juicio Oral. Lo que está en cuestión, cuando se acuerda o se deniega el sobreseimiento, es por consiguiente la existencia de unfundamento razonable para sostener una acusación sobre la apreciación indiciaria de elementos objetivos y subjetivos que justifican enjuiciar al acusado, y no el problema de la procedencia de su absolución o de su condena, objeto exclusivo del Juicio Oral y de la sentencia " ( Sentencia de 13 de julio de 2017, en la que, a su vez, se cita la de la Sala II de 23 de marzo de 2010).

    Añade que " solo un determinado nivel indiciario de cierta calidad justifica la apertura del plenario " y que " ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta ".

    Y acaba concluyendo, tras analizar el resultado de la instrucción, que nos encontramos " ante algo más que una simple falta de corroboración de los indicios de delito aportados por la denunciante, pues éstos no encuentran ni siquiera un mínimo eco o reflejo, por tenue que sea, en las declaraciones de los testigos que ella identificó en relación con los distintos episodios que relató en la denuncia y en su declaración sumarial, ni resultan tampoco avalados por las diligencias periciales practicadas ".

  2. La Sala coincide plenamente con el atinado criterio del Tribunal de instancia pues, como éste señala, los veintidós testigos, que han declarado precisamente a instancia de la denunciante, han sido rotundos y unánimes al negar haber presenciado los hechos que ésta afirmó se habían producido en su presencia. Ninguno de ellos ha respaldado la versión de la recurrente, habiendo negado expresamente haber presenciado alguno de los episodios denunciados por ésta.

    Y las pruebas médico-periciales practicadas no respaldan tampoco la versión incriminatoria de la denunciante, limitándose a afirmar que de ser ciertos los hechos denunciados, pudieran constituirse como factor desencadenante del cuadro clínico que padece la recurrente, hipótesis que claramente descarta la existencia de un fundamento razonable para sostener la acusación, no alcanzándose, como se señala en el Auto impugnado, el nivel indiciario de cierta calidad que requiere la apertura del plenario.

    Así las cosas, es obligado concluir que en el caso actual las actuaciones practicadas no permiten apreciar, ni aun en el ámbito indiciario, el comportamiento achacado al Coronel Auditor denunciado.

    Procede, por ello, la desestimación del motivo.

CUARTO

1. Se denuncia, asimismo, infracción de ley del artículo 849.2º de la LECrim , sin desarrollo alguno de dicho motivo y apuntándose exclusivamente que se designan " como particulares de los documentos auténticos que demuestran el error de hecho de la resolución impugnada " los siguientes: los informes médico-periciales (el de oficio y el de parte) y la declaración de la víctima.

  1. Asiste la razón al Ministerio Fiscal cuando aduce que el motivo incurre también en causa de inadmisión habida cuenta de la existencia de una consolidada doctrina de esta Sala que mantiene la inviabilidad de la alegación del error facti, o error en la apreciación de la prueba , en los recursos contra autos de sobreseimiento definitivo ( Sentencias de 26 de octubre de 2016 , 30 de octubre de 2015 , 30 de enero de 2012 , 22 de junio de 2010 y 15 de noviembre de 2006 , entre otras).

    Así en nuestra Sentencia de 30 de octubre de 2015 hemos recordado que " el motivo 2º, art. 849-2º LECrim . no es vía adecuada para atacar casacionalmente un auto de sobreseimiento ", pues, como ya dijimos en nuestra Sentencia de 20 de enero de 1992 , " Solamente tras la discusión de todas las pruebas, documentales o de otra clase, bajo el principio de contradicción, estaría el Tribunal en condiciones de hacer una declaración de hechos probados, lo que no ocurre más que tras la celebración de la vista. Entretanto, nos encontramos sólo ante supuestos de hechos provisionales, siempre sometidos a discusión y, por tanto, a revisión, sin que quepa hablar, por tanto, todavía de error en la apreciación de la prueba... Lo que no es posible es aceptar que pueda producirse un error en la apreciación de las pruebas, en una fase procesal cuyo único fin es el acopio de las que sean indispensables para poder deducir una provisionalidad fáctica que permita, bien tomar aquella decisión -que, por su carácter definitivo, debe ser siempre tasada y exhaustivamente razonada- bien la de pasar a la fase de plenario ...".

    En el mismo sentido, en nuestra Sentencia de 22 de junio de 2010 , hemos declarado que " el motivo casacional de que se trata no resulta invocable en la impugnación de un auto en que el Tribunal que lo dicta no incluye un auténtico relato de hechos probados, a cuya modificación tiende la invocación del "error facti"; y porque ni siquiera puede hablarse de verdadera prueba de documentos cuando sus contenidos no han sido ratificados, en su caso, por sus autores, ni sometidos al rigor de la verdadera prueba normalmente surgida del juicio oral conforme a los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad. Entre tanto, ciertamente, nos encontramos sólo ante supuestos de hecho provisionales, siempre sometidos a disensión y, por tanto, a revisión. No cabe pues hablar de error en la apreciación en la prueba. No es aceptable que pueda producirse un "error", en la apreciación de la prueba, en una fase procesal cuyo único fin es el acopio de aquéllas que sean indispensables para poder deducir una provisionalidad fáctica que permita finalmente, bien tomar aquella decisión, sobreseer, bien la de pasar a la fase de plenario. La propia naturaleza de la resolución de que se trata, (auto de sobreseimiento definitivo), impide que en trámite casacional pueda tener un tratamiento similar al de la sentencia penal (vid sentencias 23-12-09 . 15-11-06 , 1-2-94 , 20-1-92 )".

    Y es que, como oportunamente nos apunta el Fiscal Togado, no debe además olvidarse que la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados por pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia.

    El motivo resulta inaplicable por la doble razón de que no existe narración histórica que fije los hechos procesales, ni en realidad ha llegado a practicarse prueba cuya errónea valoración se pueda imputar al Tribunal de instancia, pues las declaraciones de las personas que la recurrente señaló que habían presenciado los hechos carecen de cualquier posibilidad de ser revaloradas en este trance casacional y los informes médico-periciales citados aún no se han sometido a la contradicción propia del plenario (en este sentido Sentencia de 15 de noviembre de 2006 ).

  2. Podemos recordar, además, que el error facti , cuando resulta invocable, exige la presencia de documentos literosuficientes, con poder demostrativo directo de las tesis de los recurrentes y que las pruebas de naturaleza personal, como podría ser en este caso la declaración de la víctima, no tienen tal carácter y tampoco lo tienen las pruebas periciales, pues no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales.

    No obstante lo anterior, excepcionalmente se ha admitido la virtualidad de los informes periciales como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación, si se trata de uno sólo o varios coincidentes y el juzgador se desvía de sus conclusiones sin explicación alguna, eventualidad que no concurre en el presente caso.

    En el caso que nos ocupa, existen dos informes periciales de la denunciante, uno de parte y otro de oficio, que coinciden en el diagnóstico (Trastorno Ansioso Depresivo) y en el grado de fiabilidad de la reconocida, dando negativo en las escalas de simulación. Sin embargo, el diagnóstico de la dolencia padecida por la recurrente es la única coincidencia, pues mientras que el informe pericial psicológico aportado por la representación letrada de la Cabo 1º Clara refiere, con clara extralimitación de su función, que "existe una alta probabilidad en la peritada de padecer acoso laboral y que consideramos sus manifestaciones sintomatológicas como creíbles, descartándose así la sospecha de simulación" , el informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Central de la Defensa se cuida de precisar (folio 332) "que el Trastorno padecido por la peritada tras los hechos que relata respecto al trabo recibido de su Coronel, de ser ciertos los mismos (resaltado así en el informe), pudieran constituirse como factor desencadenante del cuadro clínico que padece" , prevención que se volvió a reiterar en la ratificación del informe en sede judicial, donde la Comandante Psiquiatra manifestó que no se podía afirmar la certeza de los hechos referidos por la Cabo 1º.

    Ambos informes han sido además razonablemente valorados tanto por el Juez Togado Militar Central en su auto de propuesta de sobreseimiento definitivo como por el Tribunal Militar Central en la resolución ahora recurrida, debiendo recordarse una vez más que la función de determinar si las declaraciones se ajustan o no a la realidad corresponde en exclusiva al Tribunal sentenciador.

    Por último, y no por ello menos importante, la inviabilidad de este motivo derivaría también de la existencia de pruebas personales (las testificales a las que ya hemos hecho referencia) que militan en contra de las conclusiones que quiere alcanzar la recurrente, siendo así que la literalidad del art. 849.2 LECrim exige que el supuesto error patentizado por el documento no esté a su vez desvirtuado o contradicho por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad.

    El motivo incurre, por tanto, en causa de inadmisión, lo que en este momento procesal determina su desestimación.

QUINTO

Se cita, por último el artículo 849.1º de la LECRim , entendiéndose que se denuncia también infracción de ley por la vulneración de un precepto sustantivo, pero al no desarrollarse el motivo y no concretarse el precepto que se entiende infringido, el motivo debe ser inadmitido, en este momento procesal desestimado, al concurrir las causas previstas en los artículo 884.4 º y 885.1º de la LECrim .

Procede, así, la desestimación del motivo y del recurso.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987 de 15 de julio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación nº 101-1/2018, interpuesto por la Cabo 1º Dª Clara , representada por la procuradora de los Tribunales Dª Adela Gilsanz Madroño, bajo la dirección letrada de D. Fernando José Mellet Jiménez, contra el Auto dictado por el Tribunal Militar Central, de fecha 27 de noviembre de 2017 , en el sumario nº 1/04/17, en el que se acordó el sobreseimiento definitivo y total de la causa, por no existir indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que en su día motivó la formación de la causa, de conformidad con el número 1º del artículo 246 de la Ley Procesal Militar .

  2. Confirmar el Auto recurrido, por ser el mismo ajustado a derecho.

  3. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo

Javier Juliani Hernan Clara Martinez de Careaga y Garcia

3 sentencias

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