STS 266/2018, 4 de Junio de 2018

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2018:2092
Número de Recurso10565/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución266/2018
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10565/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 266/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 4 de junio de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10565/2017, interpuesto por D. Bernardino , representado por el procurador D. Alberto Alfaro Matos, bajo la dirección Letrada de D. José Luis de la Fuente Fernández, contra auto dictado por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 16 de junio de 2017 , en la Ejecutoria nº 65/2007. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en Ejecutoria Penal nº 65/2007, Procedimiento sumario ordinario nº 33/2004, dictó auto con fecha 16 de junio de 2017 , con los siguientes Hechos:

PRIMERO.- En fecha 08 de junio de 2017 se dictó Auto, por en el que se declaraba no abonable al penado en la presente causa Bernardino , como prisión preventiva para el cumplimiento de las condenas acumuladas en la presente ejecutoria, el tiempo que dicha condición se simultaneó con la condición penado, entre el 16 de julio de 2004 y el 26 de marzo de 2007. En la misma resolución se ratificaba la liquidación de condena de fecha 23 de enero de 2017.

SEGUNDO.- En escrito, de fecha 13 de junio de 2017, por la postulación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de súplica contra el Auto relacionado en el hecho primero de la presente resolución, en base a las alegaciones formuladas en el cuerpo del mismo; de la citada interposición se dio traslado al Ministerio Fiscal el cual, en informe de fecha 15 de junio de 2017, impugnó el recurso de súplica interpuesto por dicha representación, por considerar que las alegaciones ya reiteradas del recurrente no desvirtúan la acertada fundamentación de la resolución recurrida que aplica la doctrina del T.C. y del T.S., en los supuestos de condenas acumuladas como es el caso.

SEGUNDO

Dicho Tribunal resolvió en su parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA.- Desestimamos el recurso de súplica presentado por la representación procesal de DON Bernardino contra el Auto de 8 de junio de 2017 dictado en la presente ejecutoria, el cual se confirma íntegramente.

TERCERO

Notificado el auto, se preparó recurso de casación, por el penado, por infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Por el cauce del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del art. 9.3 de la Constitución Española , que garantiza la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, las irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

  2. - Por el mismo cauce, se invoca infracción de lo dispuesto en el art. 10.2 de la Constitución Española , que acomoda la interpretación de las normas relativas a los derechos fundamentales y a la libertades reconocidas en la Constitución a lo dispuesto en la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España.

  3. - Por el mismo cauce, se invoca infracción de lo dispuesto en el art.17.1 de la Constitución Española , que consagra el derecho a la libertad, de la que nadie podrá ser privado sino en los casos y forma previstos en la ley, en relación con lo previsto en el art. 14 de la Constitución Española , en el que se reconoce el principio de igualdad.

  4. - Por la vía del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se aduce infracción de lo dispuesto en el art. 2 del Código Penal , que consagra la garantía penal "nula poena sine lege" , de la que es consecuencia necesaria la exigencia de irretroactividad de la norma penal salvo que la ley sea más beneficiosa.

  5. - Por el mismo cauce se invoca infracción de ley, en relación con lo dispuesto en el art. 3.2 del Código Penal , que completa las garantías criminal y penal aducidas anteriormente con las relativas a la jurisdicción y ejecución de las penas y medidas de seguridad, integradas en su conjunto en el principio de legalidad.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 23 de mayo de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Desde diversas perspectivas formula el recurrente una impugnación que se nutre de un único argumento de partida. La cuestión objeto de debate es la procedencia de abonar el tiempo de privación de libertad por prisión preventiva, simultáneo con la sufrida como penado por el recurrente entre el 16 de julio de 2004 y el 26 de marzo de 2007.

Alega que se le deben aplicar las normas, doctrina o jurisprudencia existentes desde la fecha en la que es condenado firme. Es decir que la liquidación de la condena debe acomodarse a las normas, doctrina o jurisprudencia existente en el momento en que el preso preventivo pasa a ser penado (26 de marzo de 2007), subsidiariamente en el momento de la acumulación de las cuatro condenas impuestas (4 de noviembre de 2009) o, en fin, en el de la primera de las liquidaciones (7 de julio de 2010).

Protesta que, al contrario, por la resolución recurrida se le aplican postreros criterios de cómputo jurisprudencialmente fijados por la STC 35/2014, de 27 de febrero del Pleno de Tribunal Constitucional... «confirmando el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo ( Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2011 ).

  1. - Por ello el recurrente estima cometida vulneración del siguiente elenco de normas:

2.1.- Según el motivo primero, el artículo 9.3 de la Constitución Española de 1978 , todo ello en relación con el artículo 25 de la misma y el artículo 2 del Código Penal porque de tales normas deriva un principio general de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Invoca la STEDH 24 de abril de 1990 (Kruslin vs Francia) de la que extrae que es derecho en vigor en un determinado régimen jurídico el conjunto formado por el derecho escrito pero también por la jurisprudencia que lo interpreta ya que ha de entenderse la ley en sentido material y no formal.

El Auto de la Audiencia Provincial de fecha 8 de junio de 2017 que resuelve sobre una situación que es muy anterior infringe la normativa anteriormente expresada y por tanto sin duda vulnera el principio de irretroactividad consagrado en nuestro derecho.

2.2.- Según el motivo segundo, la resolución recurrida, en cuanto vulnera la proscripción de retroactividad, infringe también el artículo 10.2 de la Constitución en relación con el artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (que consagran el derecho a la libertad y a la igualdad).

Recuerda que el Tribunal de Estrasburgo en sentencia de 10 de julio de 2012 argumenta que la Constitución Española, en su artículo 9 , prohíbe la retroactividad de las normas y la doctrina Parot atenta claramente contra ella. Así entiende aquel Tribunal que la doctrina Parot vulnera dos artículos del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el artículo 5 (derecho a la libertad y la seguridad) y el artículo 7 (no hay castigo sin ley)

2.3.- En el motivo tercero el recurrente remite la denuncia de vulneración al artículo 17.1 de la Constitución en relación con el artículo 14 de la misma ya que se le estaría tratando de forma diferente a la de otros condenados a los que no se les aplica una jurisprudencia de forma retroactiva, relacionado intrínsecamente el presente motivo con los dos anteriores

2.4.- En el motivo cuarto se reitera la queja de que se ha vulnerado el artículo 2 del Código Penal siquiera ahora solamente como infracción de ley ordinaria. Aunque, como reconoce el propio motivo, con ello se «redunda nuevamente en los mismos fundamentos jurídicos que ya» expuso en los precedentes motivos.

Dada la identidad de fundamento, examinaremos los cuatro motivos conjuntamente.

SEGUNDO

Es de subrayar que lo que el recurrente no alega es que la resolución recurrida invoque una norma formalmente legal promulgada con posterioridad a cualquiera de las tres fechas a las que considera referente cronológico insuperable. Lo que alega como mudado es el criterio jurisprudencial atendido en relación con la misma norma legal: artículo 58 del Código Penal .

Y la tesis de partida consiste en que la variación de criterio jurisprudencial debe someterse al mismo canon de irretroactividad que la ley formal. Si es más gravoso para el penado solamente debe ser seguido para «situaciones» surgidas con posterioridad a su adopción.

El debate se suscitó acerca de si la pena resultante de acumulación, que fija el límite máximo de cumplimiento, es o no una pena nueva sobre la que debe operar la aplicación de beneficios penitenciarios (redención de penas por el trabajo) o si éstos deben aplicarse sucesivamente sobre cada una de las penas acumuladas.

En relación con la denominada «doctrina Parot» el TEDH atendió al criterio de la previsibilidad razonable de la variación de criterio interpretativo y, en este sentido, observa que la modificación del sistema de imputación de las redenciones de pena otorgadas a la Sra. Serafina ha sido el resultado de una nueva interpretación de la ley por el Tribunal Supremo en 2006. El único precedente en la materia era la sentencia de marzo de 1994 en la que el Tribunal Supremo adoptó la posición inversa a la que mantuvo más tarde en su sentencia de febrero de 2006. Por otra parte, incluso antes de la sentencia de marzo de 1994, las autoridades penitenciarias y judiciales habían seguido la práctica de imputar sistemáticamente las redenciones de pena por trabajo al límite máximo de 30 años. Por consiguiente, en el momento en el que se pronunciaron las condenas y en el momento en el que la Sra. Serafina recibió la notificación de la decisión de acumulación de las penas, nada indicaba la existencia de una tendencia perceptible en la evolución de la jurisprudencia en el sentido de la sentencia del Tribunal Supremo de febrero de 2006. La Sra. Serafina no podía por tanto prever la modificación de la jurisprudencia producida por la adopción de la «doctrina Parot».

Por consiguiente, es también necesario en el caso ahora juzgado determinar si la «nueva» interpretación acerca del abono del tiempo de prisión preventiva en el caso de penados a los que le han sido acumuladas las penas, confirmaba una tendencia perceptible en la evolución de la jurisprudencia .

La norma legal reguladora del abono de la prisión provisional es el artículo 58 del Código Penal cuya redacción tras la reforma por Ley Orgánica 15/2003 era: 1. El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el juez o tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada.

Esa ley fue modificada por Ley Orgánica 5/2010: 1. El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable en ella. En ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa.

Pero no ha sido esa ulterior reforma la aplicada en la resolución de la instancia, sino la dada en el año 2003, acomodada a la doctrina constitucional recaída en relación a la jurisprudencia que lo interpretaba.

La jurisprudencia respecto a la interpretación de esta norma, en su redacción anterior a la vigencia de la reforma del año 2010 había recibido los criterios que el Tribunal Constitucional impuso en la STC 57/2008 y que plasmó en múltiples sentencias ( SSTS 82/2010, de 11-2 ; 227/2010, de 20-5 ; 414/2010, de 17-3 ; 551/2010, de 28-5 ; 667/2010, de 11-6 ; 908/2010, de 20-10 ; 74/2011, de 28-1 , y otras posteriores) que supusieron una doctrina favorable a los penados que simultanearon algún tiempo condena y prisión provisional.

Del criterio jurisprudencial vigente en las fechas anteriores a las marcadas por el recurrente da cuenta la STS 83/2012 de 10 de febrero que para tales supuestos de autos de acumulación, cuando se pretende operar con la STC 57/2008 , concluye que el cómputo de los períodos transcurridos en prisión preventiva se ha de llevar a cabo independientemente del límite máximo de cumplimiento efectivo previsto en el artículo 76 del Código Penal , lo que quiere decir que la reducción de tiempo de cumplimiento derivado de dichos abonos no se ha de efectuar sobre ese máximo de cumplimiento sino para cada una de las penas que se han de ejecutar de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 76 del Código Penal .

Pero también recuerda que es criterio uniformemente mantenido desde antiguo (v.gr. STS núm. 336/2003 ) y reiterado en la propia STS 197/2006 y en las posteriores 583/2008 , 898/2009 y 1260/2009 , entre otras)- que la acumulación de las condenas que hayan sido impuestas al reo no opera como una nueva pena .

No supuso ninguna innovación de los criterios previos a las fechas fijadas como límite temporal por el recurrente, nuestra STS 509/2014 de 10 de junio en la que advertíamos que en la STC 57/2008 , con sustento en la literalidad del artículo 58.1 del Código Penal , el Tribunal Constitucional, reconoce la procedencia de que se le abone «en la misma causa» al penado el tiempo en el que estuvo en prisión provisional aunque estuviera simultáneamente cumpliendo pena de otra causa. Ahora bien, ni dicho precepto, ni su literalidad, ni dicha resolución dan sustento a que ese descuento opere sobre el tope máximo fijado de «cumplimiento efectivo» que resulta de la acumulación jurídica de las condenas, no regulada en el artículo 58.1 del Código Penal sino en el artículo 76 del mismo Texto legal .

Y recordábamos que es doctrina constitucional la fijada en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 35/2014 que «la decisión judicial de no descontar del límite máximo de cumplimiento efectivo el periodo de tiempo en que simultáneamente se encontraba como preso preventivo y como penado no es contraria a la Constitución Española. y repite en STC 70/2014 que no es constitucionalmente exigible, en tales casos, una interpretación conjunta del artículo 58.1 del Código Penal -en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010- y de los artículos 75 y 76 del Código Penal que imponga el doble cómputo de un mismo periodo de prisión como preventivo y como penado, o que lleve a considerar que el tiempo de prisión provisional simultáneo al de cumplimiento de pena, deba conceptuarse como tiempo de «cumplimiento efectivo». Asimismo, también el Tribunal Constitucional afirma que la doctrina de la STC 57/2008 en absoluto da sustento a que el descuento del periodo simultáneo de preventiva opere sobre el tope máximo de cumplimiento efectivo resultante de la acumulación jurídica de penas.

La jurisprudencia anterior a las fechas de referencia, que el recurrente pretende que sean asumidas, tampoco autorizaban la pretensión del recurrente. Así en la STS 898/2008 de 11 de diciembre se dio repuesta a la denuncia de retroactividad desfavorable que se atribuía a la resolución allí recurrida. Se asume la doctrina de la STS de 28 de febrero de 2006 (caso Parot) luego reprochada por el TEDH pero solamente en cuanto aplicable a situaciones anteriores.

Pues bien, como dejamos establecido en esas sentencias de esta Sala, que la acumulación de penas no daba lugar a una nueva diversa pena y que el abono no ha de hacerse sobre el límite máximo resultante de esa acumulación, era ya un criterio anterior a las fechas que el recurrente invoca como preclusivo para innovaciones de criterio perjudiciales. Ni el recurso enumera referencias que avalen que el criterio que combate por retroactivo no fuera el seguido con anterioridad.

Por todo ello rechazamos los cuatro motivos del recurso ya que la doctrina establecida en la resolución impugnada en ellos se acomoda a esa doctrina anterior sobre no aplicación del doble pretendido cómputo de privación de libertad en los supuestos de acumulación de múltiples condenas.

TERCERO

El quinto motivo denuncia al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se ha infringido un precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, en concreto el artículo 3.2 del Código Penal en cuanto establece que tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. Y que la ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes.

Postula la irretroactividad también para las normas que regulan el régimen de ejecución, y que la ley que endurece ese régimen debe ser irretroactiva.

Se trata pues de una nueva reiteración de la tesis de que se ha asumido un conjunto normativo que estima posterior a las fechas que deben considerarse para seleccionar la norma aplicable. Y ya hemos expuesto que esa premisa es falaz: ni ha habido tal cambio ni, en la medida que pudiera entenderse existente, era no previsible en tales fechas.

Tampoco se ha aplicado el texto del artículo 58 del Código Penal introducido tras la reforma de 2010. Por más que éste haya venido a confirmar, en el aspecto ahora discutido de no abono de prisión provisional en lo relativo al caso de acumulación de penas, el ya precedente criterio jurisprudencial.

CUARTO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por D. Bernardino , contra auto dictado por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 16 de junio de 2017 , en la Ejecutoria nº 65/2007.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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