ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:6042A
Número de Recurso714/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 714/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE GRANADA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 714/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Augusto presentó el día 8 de febrero de 2016 escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera) de fecha 14 de diciembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 528/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 30/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidos los autos en este tribunal y formado el presente rollo, la procuradora D.ª Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara, en nombre y representación de D. Anton , presentó escrito de fecha 2 de marzo de 2016, personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de D. Jose Augusto , presentó escrito de fecha 28 de marzo de 2016 personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de marzo de 2018 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con los recursos interpuestos.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 10 de abril de 2018. La representación procesal de la parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

Por las partes se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en tres motivos. El primero denuncia la infracción de los artículos 1281.2 y 1282 del Código Civil , y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en sentencias n.º 506/2005 de 16 de junio , 1173/2004 de 29 de noviembre y 910/2007 de 3 de septiembre , sobre interpretación de los contratos.

Sostiene el recurrente que la audiencia no entra a examinar si existe discrepancia entre la escritura de compraventa y posterior división y extinción parcial de condominio y la voluntad del Sr. Anton , teniendo en cuenta los actos realizados por dicho señor con anterioridad, coetáneamente y posteriormente a la escritura de adquisición del inmueble.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º de carencia manifiesta de fundamento, al impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso de esta cuestión al recurso de casación; a saber, que sea una interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal.

Que la interpretación de los contratos corresponde en exclusiva a los tribunales de instancia es una cuestión repetida y reiterada en nuestras resoluciones ( STS 615/2016 de 10 de octubre ); y que el problema jurídico planteado se apoya en la interpretación del documento de 13 de noviembre de 2000, se deduce del fundamento tercero de la sentencia recurrida. Lo que nos lleva a concluir que el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato, sin que haya elementos que permitan afirma que la misma sea arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal.

La sentencia recurrida interpreta el documento señalado, y concluye que el mismo no recoge ni un contrato de compraventa ni una donación ni contiene transmisión alguna de propiedad, sin que pueda tacharse de interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 326 LEC en cuanto a la valoración de la prueba de los documentos privados en relación a los artículos 1089 , 1225 en relación con el 1230 y 1228 del Código Civil .

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos en relación con la falta de cita de norma sustantiva infringida, con cita de preceptos heterogéneos.

El motivo denuncia la infracción de preceptos tanto del Código Civil como de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Constituye doctrina reiterada que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la corrección del juicio jurídico sustantivo, en cuanto a la aplicación e interpretación de la norma jurídico sustantiva relativa al fondo del asunto, no versando sobre cuestiones fácticas ni sobre cuestiones jurídicas de naturaleza procesal, en cuanto estas conforman el ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal. En consecuencia, no puede admitirse un motivo de casación fundado en la supuesta vulneración de normas procesales relativas a cuestiones de esa misma naturaleza ( AATS de 24 de enero de 2012, RC n.º 663/2012 , 24 de abril de 2012, RC n.º 1425/2011 , 19 de junio de 2012, RC n.º 1889/2011 , 2 de octubre de 2012, RC n.º 1144/2011 y 11 de diciembre de 2012, RC n.º 680/2012 ), y con mayor razón cuando se mezclan con cuestiones sustantivas, las cuales se tratan de manera unitaria pese a resultar heterogéneas ( SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) pues también viene declarando esta sala (SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) que el artículo 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción de normativa sustantiva, y que esta exigencia de claridad -que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico sustantiva mediante el motivo correspondiente- se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales, o también jurídicas pero heterogéneas entre sí ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 ), en cuanto que no permiten identificar la infracción, no siendo función de la sala averiguar en cuál de ellas esta se halla.

CUARTO

En el motivo tercero se denuncia la infracción del artículo 7.1 del Código Civil y de la doctrina contenida en las sentencias n.º 81/2005 de 16 de febrero , 28/2007 de 27 de septiembre y 578/2014 de 20 de octubre .

El motivo incurre en la misma causa de inadmisión que el motivo anterior de incumplimiento de los requisitos de desarrollo, esta vez en relación con la falta de acreditación del interés casacional; y en la prevista en el artículo 483.2.3º LEC de inexistencia de interés casacional por carecer la oposición a la jurisprudencia invocada de consecuencias para la decisión del litigo atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Señala el acuerdo de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011, que la acreditación del interés casacional, cuando de oposición a la doctrina jurisprudencial se refiere, requiere que el recurrente no solo cite dos o más sentencias de este tribunal, sino además que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, lo que omite el recurrente en este caso, ya que se limita a mencionar los elementos generales que conforman la doctrina que se denuncia como infringida, sin relacionarlos con la fundamentación de la sentencia recurrida, ni razonar cómo, cuándo y en qué sentido la misma habría vulnerado o desconocido dicha jurisprudencia. Y ello porque la oposición que se pretende sería irrelevante atendida la ratio decidendi , ya que la sentencia recurrida no acude a la doctrina de los actos propios para fundamentar su fallo.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Por ello, tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación han de resultar inadmitidos, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio de fecha pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta, o introducir cuestiones nuevas que no pueden ser incorporadas por la vía del escrito de alegaciones.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15ª.9 LOPJ ).

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC , la parte recurrida no ha presentado alegaciones, por lo que no procede hacer condena en costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Jose Augusto , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera) de fecha 14 de diciembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 528/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 30/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas, y con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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