ATS, 23 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2018:5997A
Número de Recurso10/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2018

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 10/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: GM

Nota:

REVISIONES núm.: 10/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 23 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Ana Entrala Adame, en nombre y representación de D.ª María Inés , mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo, interpuso demanda de revisión de resolución dictada por la sección quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, núm. 403/2013, de 12 de septiembre en recurso de apelación 5822/2010 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Utrera (Sevilla) en los autos 195/2010 sobre nulidad de contrato de arrendamiento suscrito y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se procediera a su rescisión.

SEGUNDO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión núm. 10/2018 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, este ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda de revisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende la revisión de una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla -sección 5.ª- que declaró la nulidad radical de un contrato de arrendamiento celebrado entre el demandado de revisión, en condición de arrendador, y la demandante de revisión, junto a una mercantil, en condición de arrendataria. La nulidad radical consiste en la simulación absoluta del contrato porque, según la sentencia que se pretende revisar, no se ha probado el pago de la renta, se constata la existencia de unas cláusulas inusualmente ventajosas para el arrendatario y por la existencia de una relación personal. Estos hechos presumen la falta de realidad del contrato.

La demanda de revisión se funda en dos causas. La primera la existencia de maquinación fraudulenta derivada de la ocultación de dos actas notariales que revelarían que el demandado no era propietario de la finca. La segunda, la obtención de documentos decisivos (las dos actas notariales) de los que no se ha podido disponer por obra de la parte en cuyo favor se ha dictado.

SEGUNDO

La revisión de sentencias firmes, al constituir una excepción al principio fundamental de seguridad jurídica, exige la rigurosa comprobación de la concurrencia de alguno de los requisitos o motivos que enumera el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Centrada la presenta demanda de revisión en la obtención de documentos decisivos cabe señalar que no se cumplen ninguno de los requisitos exigidos por la LEC para su admisión, y en este sentido es de reiterar la doctrina de esta Sala acerca de la interpretación de los términos "documentos decisivos, recobrados u obtenidos", según la cual el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que tuvieran existencia ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que sean posteriores o sobrevenidos. B) Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado. Y C) Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un distinto pronunciamiento".

Respecto de la maquinación fraudulenta invocada, también debe recordarse que es doctrina de esta Sala que el art. 510.1.4.º de la LEC exige una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él, en otras palabras, dicha maquinación fraudulenta no puede consistir en la conducta procesal de la parte contraria que se pudo contrarrestar en el proceso de origen o por vía de recurso ( sentencias, entre otras, de 10-2-2011 , 1 julio 2009 , con cita de las de 5 abril 1989 , 10 mayo y 14 junio de 2006 y asimismo, la de 3 marzo 2009 ).

Como dice la sentencia de esta Sala de fecha 15 de noviembre de 2010 «lo determinante es, en todo caso, que la maquinación fraudulenta se pruebe, que constituya una novedad respecto del proceso, aunque sea sólo de conocimiento, que venga de fuera de él y que haya determinado el contenido de la sentencia a revisar».

En el presente caso, el examen de los documentos, que podrían discutir la titularidad de la finca en relación al objeto litigioso objeto de la demanda de revisión (pretensión arrendaticia), no revela una conexión significativa que pudiera determinar un fallo diferente al dictado. En efecto, pese a las actas notariales aportadas al procedimiento, en donde el anterior propietario, D. Virgilio , comunicaba la resolución del contrato de compraventa privado suscrito con el demandado de revisión, dicho contrato ha sido declarado válido por sentencia firme y ha tenido acceso al Registro. En consecuencia, su falta de relevancia para la decisión del presente caso impide que puedan tener encaje en los supuestos establecidos en los motivos 1º y 4º del artículo 510 LEC .

TERCERO

Por todo ello, procede inadmitir a trámite la demanda sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Inadmitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de D.ª María Inés , sin expresa imposición de costas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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